CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13221-2014 Radicación n° 55933 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor ENRIQUE ALBERTO HURTADO MINOTTA dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El señor ENRIQUE ALBERTO HURTADO MINOTTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que instauró un proceso de responsabilidad civil contractual contra el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., con el fin de que le fueran reparados los daños que se le ocasionaron cuando se desplazaba como pasajero en un bus de propiedad de dicha sociedad; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de mayo de 2013, denegó sus pretensiones, argumentó que la lesión se debió al hecho de un tercero, que no pudo ser evitado por el conductor del bus y aceptó la excepción de « fuerza mayor » propuesta por la demandada y lo condenó al pago de las costas procesales en cuantía de dos millones de pesos; que no se tuvo en cuenta que por causa del accidente le quedaron secuelas en el rostro, sufrió una afectación psicológica, debió ausentarse de su empleo y demás consecuencias.
(fol. 1 a 5) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita: ( ) NULITAR la decisión de primera instancia (Sentencia No. 081, fechada al 10 de mayo de 2013) que finiquitó de esa abrupta manera el proceso ordinario civil radicado al No. 760013103003-2010-00308-00 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en contra de la SOCIEDAD DE TRANSPORTE MASIVO VALLE MIO S.A. y el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., ( ) y READECUAR la etapa probatoria, a fin de garantizar ( ) el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y lograr una pronta, eficiente y cumplida justicia. (fol. 24) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de julio de 2014, la Sala que conoció en primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada y dispuso el traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 249) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en respuesta a la acción de tutela, indicó que la providencia cuestionada no adolece de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional que conlleve la vulneración de derechos fundamentales.
(fol. 314 y 315) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela fue interpuesta tardíamente, puesto que la sentencia cuestionada se profirió hace más de ocho meses, lo que desconocía el principio de inmediatez. (fol. 317 a 322) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó por conducto de su apoderada, reiteró los hechos y planteamientos expuestos en el escrito inicial; agregó que si bien la decisión era del año 2013 y que había trascurrido más de seis meses, lo cierto era que el actor aún no se había recuperado del daño que se le ocasionó no sólo por los hechos que dieron origen a la acción, sino también por la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que lo condenó a pagar una suma de dinero, de tal manera que su afectación se ha prolongado en el tiempo.
(fol. 351 a 361) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor dirigida a que se declare la nulidad de la providencia judicial cuestionada, con el fin de que se readecué la etapa probatoria dentro del proceso que promovió contra el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., no está llamada a prosperar, puesto que la decisión adoptada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica.
En efecto, discute el actor que dentro del proceso ordinario, a pesar de demostrarse la afectación física y emocional que sufrió cuando se movilizaba en un bus perteneciente al Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., sus pretensiones fueron denegadas bajo el argumento de que la demandada no estaba obligada a la indemnización de perjuicios reclamada, al haber mediado una circunstancia de « fuerza mayor », que no pudo ser prevista, evitada ni conjurada por la pasiva.
No obstante, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para arribar a la decisión cuestionada, estimó que no era objeto de discusión que el problema jurídico se subsumía en el ámbito de la responsabilidad civil contractual derivada de un contrato de transporte de personas, ni que el 29 de abril de 2009 el bus en el que se movilizaba el actor fue impactado en uno de sus vidrios por una piedra arrojada desde la calle que le ocasionó lesiones en el rostro; empero, estimó que si bien estaba demostrada la existencia del contrato y el daño sufrido por el demandante, se configuraba la excepción de fuerza mayor que exoneraba de responsabilidad a la empresa de transporte.
En ese orden, estimó el Tribunal que conforme al material probatorio recaudado y según las reglas de la experiencia común, no existía ninguna razón para que la demandada previera la ocurrencia del hecho que conllevó a las lesiones sufridas, esto es, que un tercero arrojaría una piedra contra el bus, y que al ocurrir dicho evento, tampoco era posible que la empresa pudiera superarlo, por consiguiente, concluyó que el hecho proveniente de un tercero era imprevisible e irresistible.
Destacó también el Tribunal que el demandante, más allá de su dicho, no demostró dentro del proceso que los vidrios del vehículo no satisfacían las condiciones de seguridad, por el contrario, estimó la Corporación judicial que según el testimonio del Señor Luis Carlos Alzate Franco, el vidrio se había fragmentado de forma granizada, lo que correspondía a la exigencia alegada por el actor.
Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a ello, importa recordar que la ley, concretamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Además debe indicarse que el actor por conducto de su apoderado, tenía la facultad de solicitar que se decretaran las pruebas que a su juicio eran necesarias para demostrar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones; como también tenía a su alcance medios conducentes y procedentes dentro del proceso para manifestar cualquier inconformidad frente al decreto y práctica de pruebas, de tal manera que las omisiones o falencias en que pudo incurrir al respecto, no pueden ser remediadas ahora a través de este medio.
En suma, la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, máxime que no lo corresponde al juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE ALBERTO HURTADO MINOTTA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9