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STL13220-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74749 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13220-2017 Radicación n.° 74749 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARLON EULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIONES (ICONTEC), el BANCO DAVIVIENDA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada al proceso se extraen los siguientes hechos: Que el accionante promovió acción popular contra el Banco Davivienda S. A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones (ICONTEC), radicado 2017-00606; que por auto del 16 de junio de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira rechazó la acción por falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de esta ciudad.

Se queja de que el Tribunal desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, así como los conflictos de competencias que ha resuelto esta corporación en materia de acciones populares. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado aplicar el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y dar trámite a su acción popular respetando su «elección a prevención».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, solicitó que se negara la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que rechazó la acción popular por falta de competencia procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

En sentencia del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado por la desatención del principio de subsidiariedad, «teniendo en cuenta que el querellante no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora censurada. En efecto, aun cuando la decisión “rechazando” el citado juicio, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque el Tribunal «no pudo remitir su acción popular por competencia, so pena de desconocer normas de orden público». CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.

En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada ordenó remitir la acción popular radicado 2017-00606 a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al advertir que el Tribunal no era la competente para conocer el asunto con fundamento en lo siguiente: En efecto, establece el artículo 15 de la Ley 472 (reglamentaria de las acciones populares y de grupo), señala que se asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa los procesos que se promuevan frente a entidades públicas y personas que desempeñen funciones administrativas, y los demás a la justicia ordinaria civil.

Por su parte, el artículo 16, ídem, establece que se conocen en primera instancia por los Juzgados Civiles del Circuito y Administrativos del lugar de la ocurrencia de los hechos o domicilio del accionado. Aquí se acciona contra el Banco Davivienda SA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación –ICONTEC-, personas jurídicas de carácter particular.

Ahora pese a que el accionante en ejercicio de su libertad de escoger el funcionario de la municipalidad que quiere que conozca del asunto, determinó promoverlo ante los despachos judiciales de esta localidad, pues considera que este es el domicilio de las accionadas (folio 1, ib.), la Sala, en aplicación del artículo 85 del CGP. Consultó las respectivas páginas web, y halló que su domicilio real es Bogotá D.C. Válido acotar lo expuesto por la CSJ, Sala Civil, en proveído que desató un conflicto de competencia […] En consecuencia, son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá los competentes para tramitar la acción popular, por lo tanto, se dispondrá su remisión a la Oficina Judicial de esa localidad para que haga el reparto correspondiente. que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito, y dado que en este caso la demanda se dirige no sólo contra un particular, sino contra dos entidades públicas, esto es, el Ministerio de Educación y la Superintendencia Financiera, conlleva a que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de su trámite, pues el artículo 15 ibídem, prevé que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia […]”. […] Al respecto el Consejo de Estado tiene sentado que: […] Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.

Consultada la base de datos respectiva de la Superintendencia Financiera, como lo autoriza el artículo 85 del CGP, se tiene que, el domicilio principal de Colpatria es Bogotá, donde también tiene sede las entidades públicas demandadas. En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto enunciado y conforme a ello, se ordenará su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que efectúe el reparto del mismo, entre los jueces administrativos de ese distrito judicial.

Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que el Tribunal Superior de Pereira, y no el juez civil del circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo reclamado, pues la pretensión del aquí accionante escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es al respectivo juzgado civil del circuito de Bogotá, a donde fue remitido el expediente, al que le corresponderá asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, suscitar el conflicto negativo de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expuso que «de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional».

En ese orden, en Auto 059 del 1 de octubre de 1998, indicó que según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 «la competente para decidir sobre controversias relacionadas con acciones de tutela, acciones o recursos que versen sobre la aplicación de derechos constitucionales y sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, será de la Corte Constitucional».

Y más recientemente en auto 184 del 2014, al resolver un conflicto de competencia respecto de una acción popular, reiteró: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. De conformidad con esas premisas, no es procedente la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez civil del circuito de Bogotá, y el hecho de que no coincida con ese criterio o no lo comparta, no puede ser un motivo para invalidar la actuación de esa autoridad judicial, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00