Radicación n.° 44550 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13220-2016 Radicación n.° 44550 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BEATRÍZ ELENA SALDARRIAGA MADRIGAL contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación y a los intervinientes en el proceso ordinario y en la acción de tutela génesis de la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES BEATRÍZ ELENA SALDARRIAGA MADRIGAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere que el 6 de noviembre de 2008 contrajo matrimonio católico con Mario Alonso Vergara Cardona, quien la «abandonó» el 9 de enero de 2010, razón por la cual inició proceso de fijación de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Bello –Antioquia-, autoridad que en sentencia de 18 de noviembre de 2010, lo condenó a suministrar como cuota alimentaria la suma equivalente al 35% de la pensión que aquel recibía como jubilado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Aduce que su cónyuge presentó demanda de disminución de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, despacho que en proveído de 19 de abril de 2012 disminuyó el valor de la asignación alimentaria al 30%. Relata que el 7 de octubre de 2014 el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, declaró la nulidad del matrimonio católico, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre siguiente por el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia, razón por la que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad a través de auto de 21 de mayo de 2015, ordenó la ejecución de aquella sentencia y su inscripción en el registro civil de los ex cónyuges.
Expuso que dado lo anterior, Vergara Cardona promovió proceso de exoneración de la cuota alimentaria, asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, despacho que el 25 de mayo de 2016 denegó dicha pretensión en razón al «estado de necesidad» de la hoy tutelante. Manifiesta que contra la anterior decisión aquel presentó acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, magistratura que en sentencia de 21 de junio de 2016 amparó los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto la providencia censurada al considerar que en la misma se «incurrió en una vía de hecho (…) dado que se desconoció el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual consagra la cesación de derechos y obligaciones para los cónyuges cuando se decreta la nulidad del matrimonio, tal y como sucedió en este caso».
Reseña que impugnó el fallo de tutela ante la Sala Civil de esta corporación, colegiado que en proveído de 4 de agosto de 2016, la confirmó. Adiciona que el 30 de junio de la presente anualidad, el juzgado referido en cumplimiento a la orden constitucional, declaró no probadas las excepciones formuladas en la demanda y exoneró de la cuota alimentaria que se había fijado a su favor.
Cuestiona que con esta decisión se ha «incurrido en una vía de hecho por cuanto si bien es cierto que hay una nulidad de matrimonio católico, cierto es también que el matrimonio fue celebrado en el año 2008 y el mismo fue anulado en el año 2014, cuando y en este transcurrir del tiempo ya se había constituido derechos y obligaciones, estas que por el solo hecho de que se dé una ruptura del vínculo matrimonial no se extingue».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas dentro de la acción constitucional adelantada por Mario Alonso Vergara Cardona contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, vincular a la Sala de Casación Civil de esta corporación y a los intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria y en la acción de tutela objeto de la presente queja constitucional a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil allegó la providencia objeto de la presente queja constitucional, sin manifestación alguna. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente tramite el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las sentencias de tutela de 21 de junio y 4 de agosto de 2016, proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la homóloga Sala de Casación Civil, mediante las cuales se ordenó dejar sin efecto la providencia de 25 de esta anualidad dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria.
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que, la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL7301-2016 y CSJ STL7490-2016.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no es posible a esta Sala pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada por la hoy convocante en la acción de tutela que interpuso Mario Alonso Vergara Cardona contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, no sólo porque ello desborda la competencia conferida en materia de tutelas a esta sala según el art. 1° del Decreto 1382/2000, en concordancia con el art. 40 del Decreto 2591/1991, sino porque además de ello, aún se encuentra agotándose el trámite pertinente en el asunto, ya que el 4 de agosto de 2016 fue remitido dicho expediente a la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, quien aún no se ha pronunciado acerca de su selección o no selección, por lo que cumple esperar la decisión que dicha colegiatura adopte.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3