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STL1322-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82899 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1322-2019 Radicación n.° 82899 Acta no. 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MERCEDES ESQUIVEL LOSADA y NUMAEL CUELLAR CHINCHILLA contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ROGER MONJE OSORIO, ÓSCAR RICARDO CHARRY REINOSO y la empresa GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual no. 41001-31-0300220120033301.

I.

ANTECEDENTES MERCEDES ESQUIVEL LOSADA y NUMAEL CUELLAR CHINCHILLA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Óscar Ricardo Charry Reinoso, Roger Monje Osorio y la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de los «perjuicios denominados DAÑOS MORALES, DAÑOS A LA SALUD, DAÑOS DE VIDA EN RELACIÓN, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE», los cuales fueron causados en un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados vehículos de su propiedad.

Manifestaron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 31 de mayo de 2017 condenó al pago del lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales causados a Numael Cuellar Chinchilla, decisión que las partes apelaron ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 12 de junio de 2018 incrementó el monto de las condenas impuestas.

Adujeron los petentes que formularon recurso de casación, pero en auto de 6 de junio de 2018 fue negada su concesión por no contar con el interés jurídico para ello. Sostuvieron los tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguran que en la parte considerativa de la sentencia «declara como probado el daño por lucro cesante a favor de Mercedes Esquivel Losada en cuanto su vehículo automotor dejó de percibir un ingreso neto de $4.000.000 desde la fecha del accidente (3 de septiembre de 2011) y hasta cuando el vehículo fuera reparado (…) sin embargo, en la parte resolutiva se omitió emitir condena por este concepto».

Agregaron que el Tribunal interpretó erradamente las disposiciones del artículo 1127 del Código de Comercio, toda vez que al excluir a la mencionada compañía de seguros del pago del lucro cesante, se desconoció la obligación de esta frente al reconocimiento de perjuicios patrimoniales que contempla la norma en cita. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 12 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca el lucro cesante en favor de Mercedes Esquivel Losada y, a su vez, se le imponga a Generali Colombia Seguros Generales S.A. el pago solidario de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió copia del audio contentivo de la audiencia de fallo. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, habida cuenta que la misma se edificó en el acervo probatorio suministrado, del cual pudo constatar que «la responsabilidad extracontractual que endilgaron los tutelistas (…) se verificó a secuela de erigirse su contraparte en responsable de la producción de los menoscabos que padecidos por causa del siniestro automovilístico objeto de análisis, sin que por demás fuere dable predicar existencia de culpas concurrentes que pudieran horadar ese preciso entendido, ya que se estimó que recayó exclusivamente en el conductor del automóvil (…) generándose entonces los precisos quebrantos materiales y morales al efecto reconocidos».

A la par, indicó que la aseguradora no estaba llamada a asumir el pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, toda vez que tal responsabilidad se encuentra expresamente excluida de la póliza. Agregó que si los proponentes consideraron que el juez de segundo grado omitió resolver sobre la condena del lucro cesante, debieron solicitar la adición del fallo cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial y aclaran que su inconformidad se centra en la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de «inexistencia de cobertura para el lucro cesante» propuesta por la compañía aseguradora, dado que se desconocieron las disposiciones legales que prevén la responsabilidad de las aseguradoras sobre este puntual aspecto.

Agregaron que el fallo del ad quem es «incongruente», toda vez que en la parte considerativa se sostuvo que Mercedes Esquivel Losada tiene derecho al pago lucro cesante, pero en la resolutiva se omitió imponer una condena sobre tal aspecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 12 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo dicha magistratura aclaró que las partes involucradas en el accidente de tránsito ejercían una actividad peligrosa, razón por la cual «correspon [día] establecer, acorde con las pruebas recaudadas, el comportamiento desplegado por cada conductor, en aras de determinar qué culpa se excluye, por lo que la exoneración se plantea en el terreno de la causalidad, con la prueba del elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima».

En ese orden, señaló que los medios de convicción suministrados dieron cuenta que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del conductor Roger Monje Osorio, quien condujo el vehículo de propiedad de Óscar Ricardo Charry Reinoso por la vía contraria. Precisado lo anterior y, en lo que atañe al asunto hoy controvertido, esto es, la exclusión de la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. del pago del lucro cesante, el Tribunal señaló que revisada la póliza allegada al plenario, constató que aquel riesgo estaba expresamente excluido de aseguramiento, razón por la cual resultaba improcedente condenarla por aquel concepto.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que si tal responsabilidad se encuentra expresamente excluida de la póliza, lo propio era que la compañía de seguros resultara absuelta, tal y como sucedió en el asunto.

Adicionalmente, se advierte que los censores desconocen el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si los hoy accionantes consideraron que el ad quem omitió condenar a las demandadas al pago del lucro cesante en favor de Mercedes Esquivel Losada, debieron solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, lo omitieron y ahora pretenden acudir al presente mecanismo ius fundamental en franco desconocimiento de su carácter residual.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00