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STL1322-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70973 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1322-2017 Radicación n.° 70973 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALCIRA LEONOR MARTÍNEZ NOVOA contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, los dos de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes hechos: Que el 5 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco de Bogotá adelanta en su contra, diligencia que fue aprobada el 24 de noviembre de 2015; que el 28 de abril de 2016, se comisionó a los jueces civiles municipales de Bogotá para que realizaran la entrega del bien rematado; que el 4 de mayo de 2016, pidió la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la diligencia de remate; que por auto del 16 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 455 del Código General del Proceso, rechazó la nulidad por extemporánea; que interpuso recurso de reposición y apelación, el primero de los cuales, fue resuelto por el Juzgado que decidió mantener incólume su decisión, y el segundo, inadmitido por el Tribunal en auto del 22 de noviembre de 2016.

Que en oportunidad anterior interpuso una acción de tutela, que fue conocida por la Sala de Casación Civil, que en sus consideraciones «citó los presupuestos legales que validarían el remate, pero también haciendo saber que del empleo y uso de diferentes instancias y recursos el a quo debería reevaluar su decisión». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso a la equidad y al mínimo vital, por lo que pidió, i) «la suspensión y no realización de la diligencia de entrega del inmueble hasta que se desatara la tutela»; ii) «Se haga el correspondiente control de constitucionalidad a todas las actuaciones llevada a cabo […]», y iii) «en subsidio, ordenar devolver el despacho comisorio n.º 953 al Juzgado comitente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, ordenó la notificación y el traslado correspondiente, y negó la medida provisional solicitada por carecer de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para la protección temporal.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, manifestó que en virtud de la comisión realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, el 25 de noviembre de 2016, ejecutó la diligencia de entrega del inmueble con matrícula n.º 50S-91410, que fue aplazada para el 16 de diciembre de 2016. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, expresó que el remate del bien inmueble se adelantó previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales que rigen el tema, «tal y como lo demuestra el cuadro visible a folio 147 c-principal, por medio del cual se realizó el control de legalidad ».

En sentencia del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que si bien la accionante ya había interpuesto en ocasión anterior «un ruego como éste por la aludida subasta», sin tener éxito, «con la interposición del presente no incurrió en temeridad, pues las providencias aquí reprochadas no fueron debatidas en el otrora formulado ».

A continuación, revisó la providencia del Juzgado mediante la cual se abstuvo de resolver, por extemporánea, la nulidad presentada por la accionante, para señalar que esta «aparece soportada en el examen hecho por el querellado sobre los elementos de juicio recopilados, a la luz de las reglas jurídicas llamadas a gobernar el caso, lo cual aleja cualquier irregularidad que por esta vía se les quiera atribuir».

En cuanto a la determinación del Tribunal de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión, señaló que la tutela tampoco salía avante, porque la accionante «omitió interponer el recurso de súplica a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, e idóneo para ventilar las circunstancias aquí narradas como transgresoras de derechos fundamentales […]».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisadas las decisiones cuestionadas, en realidad distan de ser arbitrarias o subjetivas. La tesis de la accionante se reduce a sostener que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus garantías superiores al rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad que propuso frente a la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, llevada a cabo el 5 de noviembre de 2015, así como la decisión del Tribunal de inadmitir el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. En efecto, el apoderado judicial de la ejecutada y aquí accionante formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, con fundamento en que el remate del inmueble se hizo «sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 523 del C.P.C.».

El Juzgado accionado por auto del 16 de junio de 2016, rechazó la nulidad por extemporánea, habida cuenta que no se alegó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código General del Proceso, «pues debe tenerse en cuenta que la adjudicación se encuentra aprobada desde el 24 de noviembre de 2015», decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición presentado por la accionante, con el argumento de que el incidente no fue propuesto «durante la diligencia de remate […], puesto que conforme a lo establecido en el artículo 455 precitado, luego de realizarse la adjudicación del remate no serán oídas las peticiones de nulidad»; y por último, concedió el recurso de apelación. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 26 de octubre de 2016, declaró inadmisible la alzada al verificar que la providencia impugnada no era susceptible de ese medio de impugnación, comoquiera que «no resolvió la nulidad impetrada, ni menos aún la negó», de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En ese orden, estima la Sala que las anteriores decisiones no pueden ser censuradas por esta vía constitucional, pues fueron soportadas en la aplicación de las normas que regulan el tema, que les impidió acceder a la nulidad pretendida por la parte ejecutada. De suerte que las determinaciones reprochadas se evidencian razonables, dado que la actividad que realizaron los juzgadores se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configuraron la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal forma que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Al respecto, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente asunto.

De otro lado, se advierte que la providencia que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación no fue recurrida en súplica dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley para dichos efectos, por lo que sin lugar a dudas la accionante dejó de agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues contaba con la oportunidad procesal prevista por el artículo 331 del Código General del Proceso, a través de la cual había podido expresar las razones de su inconformidad ante los demás magistrados que integran la Sala con el fin de que éstos resolvieran si mantenían o no la decisión que declaró inadmisible la alzada.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9