CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47994 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13219-2017 Radicación n.° 47994 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARIN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2015-01031 adelantado por el accionante contra Gloria Ligia Bedoya.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que se desempeña como abogado litigante, especializado en derecho laboral y seguridad social, hace aproximadamente 30 años; que en el 2004, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Gloria Ligia Bedoya, con el fin de que presentara en su nombre una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bello (Antioquia); que se pactó a cuota litis el 35% del total de las eventuales condenas «y no el cuarenta por ciento, teniendo en cuenta que lo había contratado para presentar otra acción en la misma jurisdicción, pero en ejercicio de la acción de reparación directa contra el desaparecido Instituto de Seguros Sociales, luego Colpensiones, por la pérdida de uno de sus ojos, en cirugía abierta de cerebro»; que posteriormente, lo contrató para que promoviera una acción de tutela, «honorarios profesionales que pagaría por ésta, al momento de ganar ambos procesos anteriores o alguno de ellos, por la situación precaria económica en la que se encontraba, luego de que le suprimieran el cargo de aseadora en el Municipio de Bello».
Que prosperó parcialmente el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, su mandante le manifestó que solo le pagaría el 30% de las condenas, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que fuera condena a pagar el 35% no solo de las condenas impuestas en la sentencia administrativa sino también por la tutela que había presentado.
Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y una vez Gloria Ligia Bedoya se notificó de la demanda, «cambio su teoría, y lo amenazó a través de su apoderado que si no recibía sólo el 35% de la sentencia, sin intereses y sin reconocer honorarios profesionales de la tutela, se declararía en quiebra y no le pagaría absolutamente nada».
Que subsiste del ejercicio de su profesión como abogado, y ante «la coacción mental de que de pronto perdería sus honorarios profesionales, de declararse en quiebra la señora Gloria Ligia Bedoya […], procedió, con coacción de voluntad, a conciliar el ofrecimiento de la citada demandada quien consignó al día siguiente de la primera audiencia realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín»; que «al asegurar parte de sus honorarios», interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad contra el auto del 11 de abril de 2016, mediante el cual Juzgado aprobó la conciliación judicial, porque a su juicio tal acuerdo se celebró bajo «coacción de voluntad»; no obstante, por auto del 25 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió «no dar trámite» al recurso y «rechazar de plazo» el incidente, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto del 27 de enero de 2017.
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, pues «lo que está reclamando son sus sagrados honorarios profesionales ganados en franca lid, con sus respectivos intereses e indexación, además de los perjuicios morales, por las torturas a las que fue sometido por la demandada con sus reiterativas amenazas de declararse en quiebra para no pagarle sus honorarios profesionales»; además no se decretó y practicó la prueba solicitada con el recurso de reposición, relacionada con la declaración juramentada de la testigo María Elena Maya Rico, «quien tuvo conocimiento directo de las pluricitadas amenazas».
Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, a la «no tortura», y a su «decisión libre y espontánea en la conciliación realizada al interior del proceso laboral», y en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la conciliación celebrada en la primera audiencia de trámite, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Gloria Ligia Bedoya; que se ordene al Juzgado accionado «reiniciar el proceso ordinario de cobro de honorarios profesionales […]»; y que se ordene «consignar los dineros de la “supuesta” conciliación, en la cuenta bancaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín hasta que se termine el proceso, y a los demandados reconocer y pagar a su favor la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998», y las costas por esta tutela.
Por auto del 14 de agosto de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Yopal, remitió en un archivo digital copia del proceso ordinario laboral objeto de la presente tutela.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiteradamente que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el asunto el accionante estima que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en un yerro jurídico al declarar la terminación del proceso ordinario por la conciliación celebrada entre las partes, pues a su juicio, tal acuerdo es invalido por vicios del consentimiento comoquiera que lo suscribió bajo «coacción de voluntad», ante las amenazas de que fue objeto por parte de la demandada y su apoderado.
En ese orden, al revisar el archivo digital que contiene la copia del proceso, advierte la Sala que por auto del 25 de mayo de 2016, el Juzgado desestimó el recurso de reposición y el incidente de nulidad propuesta contra la providencia del 11 de abril de ese año mediante la cual se aprobó la conciliación judicial celebrada entre el accionante y la parte demandada, por las siguientes razones: La conciliación es un acto de las partes que no es susceptible de recursos, pues las parte haciendo uso de un mecanismo de auto composición a viva voz conciliaron la totalidad de las pretensiones en el presente proceso.
El auto que aprueba la conciliación, imparte la aceptación judicial al acuerdo, ese auto no tiene contenido distinto al acuerdo de las partes y no es susceptible de recursos. Adicionalmente su ejecutoria se da en la misma audiencia de conciliación, la cual se rituo bajo un sistema oral. […] En cuanto a la nulidad de la conciliación, por haber actuado el abogado demandante presuntamente presionado bajo amenazas de insolvencia por parte del apoderado de la demandada, se advierte que el togado alude a una nulidad sustancial y no procesal.
Frente a las nulidades procesales no se invoca ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. De modo que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 135 del Código General del Proceso, el cual en el inciso cuarto estipula: […] Ahora bien, el despacho no advirtió ninguna circunstancia de presión o de indefensión del abogado demandante tal como se advierte en el audio de la audiencia, el acuerdo por demás resulto favorable a sus pretensiones, por tanto de ser ciertas las situaciones que aduce sucedieron por fuera de la audiencia y del despacho judicial, solo les corresponde a las partes, y deben ser definidas en las instancias disciplinarias y penales.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, mediante providencia del 27 de enero de 2017, aclaró que la «solicitud de nulidad impetrada se sustenta en que en el acto conciliatorio su voluntad se encontraba viciada, por cuanto se le amenazó con insolvencia de la demandada».
A continuación se refirió al objeto de las nulidades procesales, para concluir que la nulidad propuesta era improcedente por «escapar al sistema de nulidades procesales previsto por el legislador, no solo por no encontrarse en el catálogo de hipótesis contenidas en el artículo 133 del CGP, sino por tratarse de una discusión de orden sustancial».
Vistos los argumentos esgrimidos por el juzgado accionado, estima la Sala que el defecto imputado por la parte accionante no existió, toda vez que el juez al proferir la primera de las decisiones antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto y valoró la situación fáctica, de la cual no advirtió ningún irregularidad o vicio que afectara la validez de la conciliación, ratificando por tanto su decisión de declarar terminado de manera anticipada el litigio.
Sobre el tema vale la pena recordar que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual.
Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que, por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial.
En ese orden de ideas, se puede concluir que, para que una conciliación pierda validez, se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito. Esclarecido lo anterior, cumple precisar que las afirmaciones fácticas que se hagan en la audiencia de conciliación no se pueden derrumbar con solo desdecirlas después, sino que es menester refutar su existencia con prueba contundente que les reste veracidad, por lo que en el presente asunto le correspondía al demandante demostrar la existencia de algún vicio de consentimiento que desvirtuara la validez de la conciliación que celebró ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. En cuanto a la providencia del Tribunal que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, a igual conclusión se llega pues ella fue el resultado de una argumentación razonable, amparada en el marco legal que regulaba el asunto, resultado final que no es dable atacarlo por vía constitucional, pues la acción de tutela, tal como lo ha adoctrinado la Corte, no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada, que es lo que precisamente se evidencia en la queja instaurada.
Al respecto, en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales al constituir un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, tiene una naturaleza eminentemente restrictiva y por lo mismo se determinan taxativamente las causales que la constituyen, lo que implica que sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, situación que no ocurrió en el presente asunto donde el accionante no fundó su petición en ninguna de las causales previstas en la citada disposición normativa.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00