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STL13219-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 68503 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13219-2016 Radicación n.° 68503 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JHON ALEXANDER RESTREPO SANGUINO contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN MECANIZADO HERMOGENEZ MAZA #5 de esa ciudad y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 30 GUASIMALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Indicó que se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar; que el 15 de mayo de 2015 en la Base de Eslabones del Municipio de Tibú le cayó un rayo y sufrió una descarga de energía «de inmediato me remitieron al dispensario del batallón donde fui atendido de acuerdo a la situación presentada»; que continuó padeciendo dolores en su pie izquierdo, sus tobillos y oído por lo que fue dejado en observación mientras se le practicaban los exámenes necesarios; que le dieron salida pero desde ese día su salud no mejoró pues «presento problemas con mi corazón, se me acelera y en muchas ocasiones siento un fuerte dolor que me hace presionarme el pecho, mi oído no funciona bien pues casi no escucho y también me duele, y ni hablar de mi pie izquierdo, siento calambres, no soporto estar mucho de pie y a pesar de eso, el Ejército Nacional no me presta servicios de salud, no ha elaborado el informativo administrativo por lesiones y menos aún ha realizado la junta médica para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral».

Recalcó que dado lo anterior las accionadas violentaron sus derechos fundamentales y además no cuenta con los recursos económicos para obtener la atención médica que requiere. Solicitó que se ordene a la entidad que le preste los servicios médicos en Cúcuta y le entregue los medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento para la recuperación de su salud; que se elabore el informativo administrativo por lesiones, de acuerdo a los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2015 y, que se realice la junta médica para determinar su pérdida de capacidad laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Comandante del Ejército Nacional, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 y al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 Guasimales; además requirió tanto a accionados como a vinculados para que informaran si el actor recibía algún tipo de atención médica requerida por las lesiones de salud padecidas, si lo habían remitido para que se le practicara la respectiva junta médica a efecto de determinar su pérdida de capacidad laboral y, finalmente, si se levantó informe administrativo de lesiones.

El Comandante del Batallón ASPC No. 30 Guasimales indicó que el accionante figura como cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar; que no obra soporte que evidencie la negación a algún servicio médico; asimismo aclaró que la función de elaborar el informe administrativo de lesiones, en virtud del Decreto 1796 de 2000, recae en el Comandante de la Unidad en la que presta servicio el soldado.

Indicó que «en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Sección Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del amparado. Sin embargo, no es menos cierto que la misma actúa y ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica, y valoraciones, es decir, se solicitó la activación en el sistema de salud y la autorización para que él mismo se presente ante los Establecimientos de Sanidad Militar u Hospitales en aras de propender por su estabilidad».

Concluyó que las pretensiones perseguidas por el soldado no son de su competencia por lo que solicitó la desvinculación de la acción. El Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 HERMOGENES DAZA precisó que al accionante no se le ha elaborado ningún informativo administrativo por lesión, frente a lo ocurrido el 15 de mayo de 2015 por la caída de un rayo, «porque no presentó lesiones en los hechos mencionados»; sin embargo, adujo que «se indagó en el personal de sanidad de esta unidad, quien nos manifestó que el soldado fue atendido por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 donde al parecer le ordenaron unos exámenes especializados pero no se le han realizado al parecer porque no tiene un informe administrativo, hecho que a todos luces, no es coherente negar la atención de un soldado que presta su servicio militar obligatorio cuando como bien obra en la historia clínica aportada por el accionante, este fue atendido al día siguiente de los hechos, donde se consignó de manera clara que refiere que le cayó un radio y que presenta dolor de pierna izquierda, en tobillos y dedos, además de cefalea leve, además de presentar una arritmia, por ello y observando la historia clínica, al accionante el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 ubicado en el Cantón Militar San José, debe practicarle los exámenes médicos ordenados y demás atención médica a fin de establecer si el padecimiento es en razón del rayo que manifestó le afectó en los hechos antes descritos y no supeditar una atención médica en razón de un informativo administrativo, ya que de acuerdo al informe que se tiene de los hechos el cual fue encontrado en los archivos, se indica que el accionante presentó afectación en pie izquierdo que se le durmió, sin otra consecuencia por la caída del rayo».

Recalcó que con ocasión del accidente, al actor se le practicaron exámenes médicos y fue dado de alta en óptimas condiciones, lo que no indica que con posterioridad se puedan presentar secuelas; por lo que insistió que el Establecimiento de Sanidad No. 2015 deberá realizar los exámenes médicos correspondientes, para que con los resultados se proceda a realizar el informe administrativo de manera extemporánea, el cual deberá ser tenido en cuenta en la respectiva junta médica laboral que determine la pérdida de capacidad laboral.

Además explicó que conforme el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 «al accionante se le garantiza toda su parte médica aun en el momento en que sea dado de alta por servicio militar cumplido, ya que si al momento de suceder eso, este presenta afectaciones médicas, quedaría como personal pendiente por definir su situación de sanidad por la enfermedad o lesión causada durante la prestación del servicio, pudiendo seguir siendo atendido en el respectivo Establecimiento de Sanidad No. 2015».

Mediante fallo del 8 de agosto de 2016 el Tribunal amparó los derechos del accionante; en tal sentido, ordenó al Comandante del Batallón ASPC No. 30 Guasimales y al Director del Establecimiento Militar No. 2015 garantizar el servicio de salud del accionante; al Director de Sanidad Militar que una vez se le hagan las valoraciones médicas correspondientes a Restrepo Sanguino, en el término de diez días se convoque a la junta médica laboral para que se le defina su situación laboral; por último al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado # 5 Hermogenes Daza que elabore el informe administrativo por lesiones.

Para ello consideró que con la historia clínica presentada por el actor, folios 7 a 14, se evidenció que la salud del soldado se ha deteriorado debido a la descarga eléctrica por rayo que recibió el día 15 de mayo de 2015 cuando se encontraba prestando servicio militar y dado que el actor está vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tiene derecho a recibir atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar de manera oportuna y eficaz, sin que se admitan negativas por razones administrativas.

Posterior al fallo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el accionante continua reportado activo al Subsistema de salud de la entidad y que no existe negativa alguna en la prestación de servicios; que no se ha iniciado ningún trámite para el protocolo médico laboral pues no se ha realizado el informe administrativo de lesiones, función que corresponde al comandante de la unidad a la que pertenece el soldado.

Pidió negar el amparo ante la subsidiariedad de la acción pues el actor debe iniciar los trámites necesarios en cada una de las dependencias. III. IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón No. 30 Guasimales impugnó; indicó que el actor ostenta la calidad de cotizante del sistema y como no hay prueba de la negación de los servicios de salud no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (artículo 49 de la Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En el presente caso es claro si bien a juicio de la entidad impugnante no hay prueba de la negativa a la prestación de servicios de salud al accionante, lo cierto es que de los hechos alegados por el actor y la respuesta dada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 HERMOGENES DAZA, se desprende que una vez ocurrido el accidente al soldado se le practicaron exámenes y se le dio de alta en óptimas condiciones, no obstante, y como lo indicó este último ente, de esta clase de sucesos pueden quedar secuelas que se presentan con el tiempo, por lo que en virtud de ello y debido a la historia clínica del actor, es claro que la salud del accionante ha desmejorado de manera notoria.

Es así que como se señaló en primera instancia le deben practicar los exámenes necesarios, realizar el informe administrativo de lesiones y posteriormente convocar a la junta médico laboral; cada una de esas actividades deberá cumplirlas la dependencia encargada, de allí que la primera debe realizarla el Establecimiento de Sanidad No. 2015; el informe administrativo de lesiones es obligación del Comandante de la Unidad a la que pertenece el soldado, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que dice «es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia» En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección», que en este caso corresponde al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 HERMOGENES DAZA; y la posterior convocatoria a la junta médica se hará por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 18 ibídem: «AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL.

La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas». Por lo anterior es claro que como quiera que no puede endilgársele omisión o actuación alguna a la entidad impugnante que haya violentado los derechos fundamentales del accionante y ninguna de las órdenes impuestas en primera instancia debe ser cumplida por el Batallón No. 30 Guasimales surge adecuado modificar el numeral segundo de la providencia impugnada, pues la orden encaminada a garantizar la prestación del servicio de salud del accionante «según lo determinen y lo consideren necesario lo médicos tratantes, garantizándole el tratamiento que requiere por la enfermedad que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud» será a cargo del Mayor Camilo Vargas Cano, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015.

Precisándose que lo anterior, por supuesto, no debe ser excusa para que la entidad impugnante preste los servicios que requiera el promotor en cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales que le ha encargado el ordenamiento jurídico. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de disponer que la orden encaminada a garantizar la prestación del servicio de salud del accionante «según lo determinen y lo consideren necesario lo médicos tratantes, garantizándole el tratamiento que requiere por la enfermedad que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud» será a cargo del Mayor Camilo Vargas Cano, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia atacada.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12