CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68529 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13218-2016 Radicación n.° 68529 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió MARTHA LUCÍA ACOSTA QUINA en su contra y en la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió amparo constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que presentó solicitud para que le fuera otorgado el subsidio de vivienda en especie al que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado pues cumple con los requisitos exigidos en la decisión T – 025 de 2004; que los accionados le manifestaron la imposibilidad de lo pretendido porque no cumplía con los requisitos « de estar en estado calificado, ni tener subsidio asignado o estar incluida en la red unidos» exigencias que además atentan contra su derecho a la igualdad pues a otras personas en la misma situación si se les ha otorgado el beneficio.
Solicitó que se le ordenara a las accionada das respuesta de fondo a su escrito, asimismo incluirla en el programa de vivienda digna para la población desplazada o en el de cien mil viviendas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que su función es la de identificar los potenciales beneficiarios de los proyectos de subsidio de vivienda familiar en especie y es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de otorgarlos; que verificada la base de datos constató que a la actora se le dio respuesta el 31 de mayo de 2016 bajo el radicado 20163600578081, en la que se le informó que ella no se encuentra registrada en el RUV, ni en la base de Red Unidos, ni en los subsidios asignados sin aplicar y tampoco en estado calificado, por lo que «a pesar de estar en desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C.».
Reseñó los diferentes programas para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado y pidió la desvinculación del amparo, pues las pretensiones de la accionante deben ser atendidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Fonvivienda. El Fondo Nacional de Vivienda reseñó las funciones a su cargo; sostuvo que en relación con la accionante, se estableció que ella no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por la entidad, lo que constituye uno de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, por lo que no puede asignársele tal beneficio.
En relación con el derecho de petición indicó que la solicitud fue respondida mediante radicado nro. 2016EE0039692, que fue remitida y entregada a través de la empresa 472 en la dirección aportada por Acosta Quina. Así que solicitó negar el amparo. Mediante fallo del 3 de agosto de 2016 el Tribunal tuteló y ordenó al Departamento de la Prosperidad Social, que en el término de cuarenta y ocho horas, emitiera respuesta a la petición elevada por la actora el 10 de mayo de 2016.
Consideró que de las pruebas allegadas queda claro que la actora presentó derecho de petición ante las autoridades accionadas; que FONVIVIENDA allegó respuesta entregada a aquella «de la cual es posible establecer que si bien la convocada no accedió a las reclamaciones elevadas en el derecho de petición, dio respuesta de fondo, clara y precisa al mismo, como quiera que otorgó información detallada respecto del procedimiento que debe observarse para acceder al subsidio de vivienda», situación que no ocurrió con el DPS dado que no se evidenció que hubiese atendido el requerimiento efectuado.
III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; informó que una vez recibida la solicitud de la accionante se le envió una primera respuesta, el 16 de mayo de 2016, indicándole que su petición sería remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda para lo de su competencia, además se precisó que «en lo relacionado con los demás temas, la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social»; que el 31 del mismo mes se le respondió que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar en Especie) en la ciudad de Bogotá D.C., ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad» y en la que se le explicó todo lo relacionado con ese tipo de programas.
Por lo anterior solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicaciones emitidas el 16 y 31 de mayo de 2016, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la petición de la accionante (folios 63 a 67), en la cual la entidad accionada le dio respuesta a los interrogantes planteados en la petición que elevó, las cuales fueron remitidas a través de correo a la dirección suministrada por la actora, tal como se observa de las guías de la empresa 472.
En la primera comunicación la entidad le indicó que remitía su petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las pretensiones son competencia de las mismas y, que en relación a los otros temas se estaba gestionando la contestación, es así que el 31 siguiente se le brinda toda la información acerca del Programa de Vivienda Gratuita, de los proyectos adelantados en Bogotá y, finalmente, frente a su caso particular precisó que ella «se encuentra registrada en el RUV; no se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas de corte establecidas por Prosperidad Social; no se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA; no se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural» por lo que «por no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2. y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1055 de 2015, se informa que usted a pesar de estar en desplazamiento no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar» y que «referente a que se le informe que documentos necesita para la entrega de la vivienda, es importante aclararle que Prosperidad Social, no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE» En consecuencia, se debe revocar la decisión impugnada ante la superación del hecho que motivó la protección, advirtiendo que dentro del ámbito del derecho fundamental de petición no se encuentra acceder necesariamente a lo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar NEGAR el amparo pretendido, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9