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STL13217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74681 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13217-2017 Radicación n.° 74681 Acta ordinaria No. 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES trámite al que se citó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de acción popular No. 2015-00253.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia decláreseles separados del conocimiento. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional para la protección de « mis garantías procesales» y solicitó « dar seguridad jurídica respecto al fallo que hoy revoca y respecto al que ampara mí A. popular». Indicó que presentó acción popular, la cual fue « acumulada en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales con el radicado 1700131030062015 00249-00250-00251-00252-00253 la acción es la 2015-253 acumulada», que el a quo en primera instancia, mediante providencia del 24 de abril de 2017, accedió a lo pretendido y aunque ambas partes apelaron, el Tribunal, por providencia del 14 de junio de 2017, revocó la decisión, pues solo tuvo en cuenta el recurso de la demandada, ya que de manera equivocada, no estudió sus argumentos y declaró desierto su recurso pese a que « hice los reparos concretos y sustente desde la 1 instancia la acción y fuera de ello asistí a la audiencia».

Consideró que « es curioso que no se ampara mi acción constitucional pese a que ese mismo tribunal SSCF de Manizales ha confirmado igual acción dentro de mi acción popular de #17 614 31 001 2014 00070-01 sentencia #70, fechada 13 de mayo de 2015 (…)», alegó la vulneración de sus derechos y solicitó que «se ordene al Tribunal dar seguridad jurídica respecto al fallo que hoy revoca y respecto al que amparó mi acción popular».

Mediante escrito adicional del 3 de julio de 2017 manifestó que la acción popular hoy tutelada, se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Circuito y no en el quinto como erradamente consignó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso por falta de pruebas dentro del escrito de la acción. El 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros interesados en el trámite de acción popular 2015-00253.

La Personería Municipal de Manizales solicitó la desvinculación de la acción y a la vez se opuso a las pretensiones (fl.26). La Magistrada Ángela María Puerta Cadena del Tribunal accionado, informó que la Sala presidida por ella resolvió el 14 de junio de 2017, la apelación presentada por ambas partes, contra el fallo del 24 de abril de 2017, proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales, e indicó que, respecto del recurso presentado por Javier Elías, se declaró desierto como quiera que en la audiencia donde se desató la alzada, «aquel no sustentó la misma, ya que las manifestaciones realizadas por él en esa diligencia no sustentaron los reparos que habían planteado frente al a quo» (fl.29).

El Juzgado 5 Civil del Circuito de Manizales informó acerca de la existencia de la acción constitucional No. 2015-0253 del 21 de agosto de 2015 promovida por el señor Arías Idarraga contra el Banco Davivienda (fl.34). La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva (fl.39).

El Banco Davivienda S.A. manifestó ser parte pasiva en la acción popular No. 2015-253, que cursó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales y solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, considerando que la decisión de segunda instancia se ajustó a derecho (fl.43). La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó se le desvincule de la acción (fl.81).

El Procurador 2 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar las pretensiones, considerando que es el apelante en la acción popular quien debe asumir lo establecido en el Código General del Proceso respecto del recurso de apelación (fl.89). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los fundamentos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora cuestiona la declaratoria de desierto del recurso de apelación, presentado contra la sentencia de primera instancia. De los documentos allegados al plenario, se observa que el accionante, promovió varias acciones populares en contra del Banco Davivienda S.A., de las que conoció el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales, el cual acumuló los procesos, profirió sentencia el 24 de abril de 2017, en la que accedió a las pretensiones solicitadas.

Ahora, aunque la decisión fue recurrida por ambas partes, la apelación del aquí accionante se declaró desierta, pues a juicio del Tribunal « el señor Javier Elías en la sustentación que hace de su recurso no desarrolló como corresponde los reparos que hizo a la decisión pues al respecto solo hizo anuncio en la parte final de algunos de los reparos que había planteado ante el a quo mas no desarrollo la fundamentación o sustentación correspondiente, pese a ser advertido al inicio de esta audiencia de la necesidad de que la sustentación se hiciera aquí, eso condujo a la Sala a declarar desierto el recurso».

Lo resuelto por el Tribunal encuentra sustento en el artículo 352 del C.P.C, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, parágrafo 1°, que establece que « el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos  359  y  360, so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia (subraya la Sala), situación que no aconteció en este caso, circunstancia que evidencia que la decisión adoptada por la colegiatura accionada el 14 de junio de 2017, se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico.

Los anteriores argumentos, como lo señaló la homóloga Civil, independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no evidencian que la decisión del tribunal sean caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable; así, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9