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STL13216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74751 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13216-2017 Radicación no 74751 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular radicada « 2015-00135-02».

Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus «garantías fundamentales », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Dirige la presente queja constitucional en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que, mediante sentencia proferida 31 de agosto de 2016, dentro de la acción popular « 17001310300520150013502», por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, y que fue a favor de sus pretensiones, se negó a condenar en « agencias en derecho» al Banco de Bogotá, en su beneficio, desconociendo el artículo 366 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vinculados, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se limitó a allegar copia de la providencia censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada. El juez colegiado, advirtió que la salvaguarda fue incoada tardíamente el 29 de junio de 2017, esto es, más de nueve (9) meses después de emitido ese pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción, motivo por el cual consideró que, si el quejoso se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgador tutelado y con repercusión directa en garantías fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 47, sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, tal como lo señaló la homóloga Civil, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se ordene al tribunal accionado, liquide las costas y agencias en derecho que le negó mediante providencia calendada agosto 31 de 2016, por medio de la cual, resolvió confirmar la sentencia del 16 de mayo de ese mismo año, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción popular identificada con radicado No. « 2015-00135-02».

Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 31 de agosto de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de junio del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de 9 meses y 28 días de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.

Aunado a lo dicho, y en lo atinente al defecto sustancial que el recurrente le endilga al Tribunal encausado por abstenerse de imponer costas y liquidar agencias en derecho a su favor y contra quien actuó como demandada en la acción popular, esta Corporación descarta el aludido yerro toda vez que tal condena solo procede cuando se demuestren los gastos y, en el sub examine, estas no se probaron.

De este modo, la Sala se permite recordarle al petente que tal carga procesal le corresponde a quien invoca el derecho y de ninguna manera los juzgadores pueden entrar a suplir su gestión en dicho punto. Por ende, esta Sala de la Corte considera improcedente el resguardo, en lo que a este aspecto atañe, dada la falta de demostración de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDO) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8