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STL13216-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

PAGE Radicación n.° 44612 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13216-2016 Radicación n.° 44612 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARIO VELANDIA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín por fallo del 1 de octubre de 2014 negó las pretensiones; como apeló, el expediente se radicó el 6 de octubre siguiente en la Sala Laboral del Tribunal y fue repartido; sin embargo y a pesar que el recurso se admitió desde el 25 de noviembre del mismo año hasta la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto; que el 17 de agosto de 2016 presentó un memorial para que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.

Resaltó que la demora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales; solicitó que el juez de segundo grado remitiera el expediente al magistrado que el sigue en turno, quien deberá proferir el fallo en un término perentorio. Por auto de 6 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al tribunal accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Colpensiones y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. El Magistrado que tiene en su despacho el asunto de la referencia indicó que tomó posesión de su cargo el 23 de julio de 2015 y que encontró a su cargo 309 procesos; que en la Corporación estuvo cerrada por quince días hábiles debido a una orden emitida por el Ministerio de Trabajo; además explicó que en virtud de la terminación de las medidas de descongestión, le fueron repartidos 116 expedientes, por lo que inició a tramitar los más antiguos.

II. CONSIDERACIONES El accionante aduce que dentro del proceso que promueve contra Colpensiones está pendiente de resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 1 de octubre de 2014 y que el accionado admitió desde el 25 de noviembre siguiente, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.

Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión del accionante es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016 del 2 mar. 2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela tampoco puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4o, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos observa la Sala que en el presente caso revisado el Sistema de Consulta Judicial de la Rama queda claro que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 6 de octubre de 2014, el 25 de noviembre se admitió la alzada, el 17 de agosto de 2016 el accionante solicitó que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y el 8 de septiembre se negó tal petición y se fijó fecha para audiencia el 20 del mismo mes; situaciones que revelan que efectivamente el proceso se está tramitado y de lo que no se puede concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Por las breves consideraciones expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7