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STL13215-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 48026 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13215-2017 Radicación n.° 48026 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MYRIAM MERINO RODRÍGUEZ e HILDA MERINO GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA (TOLIMA), a FERNANDO FLÓREZ MORALES (partidor designado), a LIBARDO DE JESÚS MONTOYA RESTREPO, a LUZ ÁNGELA PATRICIA, MAGDA CATALINA, CLEMENCIA SARA MARÍA, VILMA LUCÍA, RODRIGO JAIRO HERNANDO, GUILLERMO ERNESTO y MARIELA CONSTANCIA MERINO BARRETO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicaron que por Escritura Pública 1128 del 23 de septiembre de 1995, Guillermo Merino Visbal otorgó testamento abierto, en el que refirió los hijos procreados matrimonialmente con Lucila Barreto de Merino, estos son Luz Ángela Patricia, Magda Catalina, Clemencia Sara María, Vilma Lucía, Rodrigo Jairo Hernando, Guillermo Ernesto y Mariela Constanza Merino Barreto, a quienes constituyó como «herederos únicos por partes iguales (…) en la cuarta de mejora» y en la de libre disposición, sin embargo, en tal documento no se hizo relación «a ninguna clase de bienes por parte del testador»; que en efecto, el 17 de enero de 2000, Merino Visbal otorgó poder a su hija Mariela Constanza, «para que venda reservándose él de por vida» (sic) varios inmuebles, lo que se protocolizó por EP 387 de 2000, y justamente frente a los que allí no se relacionaron, se inició proceso de sucesión testada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), una vez aquel falleció, trámite que feneció por sentencia del 17 de enero de 2005, protocolizada por EP 279 del 21 de abril posterior.

En virtud de aquellas ventas, las aquí actoras promovieron proceso de simulación de contrato contra los herederos precitados y, por sentencia del 13 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 2.º Civil del Circuito del mismo municipio, se accedió a lo pedido, luego de lo cual y en atención a la apelación presentada por el extremo pasivo, el Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente el 30 de mayo de 2011, de lo que destacaron que se dejó sin efecto la referida Escritura Pública No. 387, «en lo que exceda la suma de 50 SMLMV para la época de su realización».

El 27 de junio de 2012, los herederos matrimoniales pidieron la partición adicional al citado Juzgado Promiscuo y que en consecuencia señalara fecha para la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que, con ocasión del precitado fallo, retornaron al haber del causante, escenario en el que las ahora accionantes, argumentaron que «como se trató de una sucesión mixta la segunda parte debe tramitarse conforme a una sucesión intestada»; empero, el 12 de febrero de 2015, el Juzgado advirtió al partidor que la sucesión era testada, decisión que fue recurrida y en subsidio apelada por las herederas extramatrimoniales, las cuales se declararon extemporáneas.

En razón a esa circunstancia, el 30 de noviembre de 2015 insistieron al despacho que se tramita como intestada, frente a lo cual, por auto del 26 de enero de 2016, el juzgador puntualizó que «a la solicitud de tramitarse la (…) partición adicional conforme al procedimiento de la sucesión abintesto (sic), se precisa que el trámite provisto para este asunto es el ajustado a la norma», motivo por el cual, el 25 de abril siguiente, el partidor designado requirió que se aclarara si la partición adicional era testada o intestada, pues en su sentir, los proveídos de 12 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2016 eran contradictorios, luego de lo cual, el 18 de mayo de ese año, el despacho declaró que la partición adicional estaba sujeta a «las disposiciones previstas para la secesión intestada».

Por ello, los herederos matrimoniales requirieron la ejecutoria de los autos de 12 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2016, no obstante, el 29 de septiembre de este último año, el juzgado invalidó parcialmente el primer proveído y precisó y reiteró que la partición adicional se ceñiría a lo previsto para la sucesión intestada, lo que también aquellas recurrieron, con resultado desfavorable.

Luz Ángela Patricia, en causa propia y en representación de Magda Catalina, Clemencia Sala María y Vilma Lucía Merino Barreto, presentaron tutela que luego fue coadyuvada por los demás herederos matrimoniales, en la que criticaron las anteriores negativas, la que si bien fue negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por impugnación de las allí accionantes, la Sala de Casación Civil, el 21 de junio de 2017 (STC8885-2017), la revocó y en su lugar concedió el amparo, y ordenó: Al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, tras dejar sin valor ni efecto los autos de 26 de enero, 18 de mayo y 29 de septiembre de 2016, así como las decisiones que de ellos dependan, deje vigente el proveído de 12 de febrero de 2015, que dispuso que la partición adicional se tramitara por la cuerda de la sucesión testada, conforme a lo dispuesto en la escritura pública nº 1128 de 23 de septiembre de 1995 de la Notaría de Honda, contentiva del testamento de Guillermo Merino Visbal; atendiendo lo consignado en la parte motiva de esta sentencia. Para las aquí actoras, la homóloga Civil incurrió en una «vía de hecho», toda vez que las decisiones que le cuestionaron al Juzgado Promiscuo de Familia se emitieron en «aplicación de la normatividad sustantiva y procedimental», además de que los hijos matrimoniales tuvieron acceso a los recursos de ley, los cuales fueron decididos con garantía del debido proceso, por lo que «No resulta lógico que estando en firme tanto la providencia de los inventarios como la que decreta la adjudicación y partición de bienes se diga que se les ha vulnerado» dicha prerrogativa superior.

Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto la providencia de tutela anotada. Mediante auto del 16 de agosto de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor. La Sala de Casación Civil informó que el expediente de tutela se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que no era posible remitirlo, y anexó copia de la providencia objetada (f. 28 y 30, c. Corte).

Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto estimó que la tutela debía declararse improcedente dado que la controversia planteada hizo tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, las accionantes incurrieron en temeridad, además de que está pendiente que la Corte Constitucional resuelva seleccionar para revisión el trámite objetado, y en cualquier caso, las promotoras no especificaron los motivos por los que supuestamente se les violó el debido proceso en las diligencias reprochadas, y reiteró los argumentos que, a su juicio, llevaron a la Homóloga Civil a conceder el amparo (f. 46 a 53, c. Corte).

Luz Ángela Patricia Merino Barreto también pidió la improcedencia de la tutela, pues esta no procede cuando se dirige contra un trámite de esa misma naturaleza, sin que se cumplan los presupuestos adoctrinados por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional en tales eventos. Asimismo resaltó que las promotoras tienen la posibilidad de solicitar insistencia ante aquella Corporación, para que el proceso que les genera crítica sea seleccionado para revisión, y expuso los argumentos planteados en esa controversia (f. 55 a 60, c. Corte).

En similar sentido intervino Vilma Lucila Merino Barreto, quien añadió que lo que buscan las actoras es estructurar una tercera instancia, e insistió en las irregularidades cometidas por el Juzgado que conoció el proceso discutido en el trámite de tutela que ahora, ante esta Sala, se reprocha (f. 84 a 87). El Juzgado Promiscuo de Familia reseñó lo actuado ante su despacho e indicó que cumplió la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Civil (f. 70 a 77).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En este asunto, las accionantes pretenden dejar sin efecto la sentencia de tutela adoptada el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil (STC8885-2017), dado que consideran que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida que quienes promovieron ese amparo, gozaron de todas las garantías procesales al interior de la partición adicional que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.

En ese orden, es patente que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los argumentos planteados no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que les genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó a la Sala de Casación Civil a conceder el amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735, que ahora resulta útil rememorar, dado que allí se expuso: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Por lo demás, según lo demostraron los intervinientes, el trámite de selección a revisión ante la Corte Constitucional aún no ha concluido, lo que deviene como un argumento adicional que fortalece la evidente improcedencia de la acción impetrada, en los términos explicados en el precedente transcrito, por lo que así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10