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STL13215-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1289 de 2014Decreto 1340 de 1995Decreto 289 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1607 de 2012

PAGE Radicación n.° 44546 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13215-2016 Radicación n.° 44546 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARTHA LUCÍA CHALA SALAZAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y trabajo, junto con los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y favorabilidad. Indicó que el 14 de septiembre de 2004 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío la contrató a través de un contrato verbal y a término indefinido como madre comunitaria; labor que siempre ha cumplido de manera continuada y subordinada pues «recibe permanentemente instrucciones, órdenes, visitas y llamadas de atención del ICBF, cumpliendo con un horario de tiempo completo dispuesto por esta entidad y en jornada continua de 8:00 am a 4:00 pm, y a cambio de esta actividad el ICBF mensualmente le paga su remuneración»; que la demandada la desvinculó de manera irregular y atípica ya que «el cargo de madre comunitaria no está en el organigrama del ICBF, no existe ese empleo público en dicha institución, pues ninguna persona ejercer el cargo de madre comunitaria al interior del ICBF, bajo alguna vinculación legal o reglamentaria, de tal forma que tampoco se expidió un acto legal ni reglamentario para la vinculación de la demandante; es decir, no se cumplió con los requisitos del Art. 122 de la C.P.», tampoco ostenta la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial no ejercer actividades que tengan que ver con la construcción o sostenimiento de obra pública.

Sostuvo que la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2014; sin embargo, «en cuanto dice relación al período posterior a enero 31 de 2014, el ICBF sí le ha cancelado sus correspondientes prestaciones sociales y demás derechos laborales» pues a partir de ese momento el vínculo cambió su modalidad pues se suscribió un contrato escrito «pero las condiciones de tiempo, modo, lugar, jornada y demás aspectos del verbal siguieron exactamente iguales»; que presentó reclamación administrativa para que se reconociera la existencia de un contrato realidad como «servidora pública de hecho atípica» y se realizara la liquidación de acreencias laborales, pero se respondió de manera negativa; instauro demanda laboral en contra del ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – COOHOBIENESTAR; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones y absolvió a las demandadas el 28 de enero de 2016 pues «aunque reconoció la subordinación, pero que, como el ICBF es un establecimiento público, debió probarse que la demandante era trabajadora oficial, situación que no puede predicarse»; que apeló y el Tribunal por fallo del 27 de julio del mismo año confirmó pero por razones distintas pues afirmó que las madres comunitarias son trabajadoras voluntarias que tiene un régimen especial intermedio y su labor la ejercen de manera voluntaria sin que implique un vínculo laboral con la entidad.

Señaló que se vulneraron sus derechos por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando una persona no ostenta un status definido como trabajador, lo único que se debe verificar es la configuración de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que en el expediente quedó demostrado que ella desarrolló una actividad de manera personal conforme un horarios y el desarrollo de funciones establecido por el empleador.

Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el juez de segundo grado y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva ajustada a derecho. Por auto de 2 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – COOHOBIENESTAR.

El juzgado accionado hizo un recuento del trámite adelantado en primera instancia y recalcó que el proceso no fue objeto de ningún vicio procedimental ni sustantivo pues el mismo se desarrolló conforme los parámetros legales y jurisprudenciales; y solicitó negar el amparo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que la relación entre las madre comunitarias y las entidades o personas que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar está regulada en el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, según el cual se dejó claro que se trata de un trabajo solidario y constituye una contribución voluntaria que no conlleva un vínculo laboral; que la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 21 de 1996 indicaron que las madres comunitarias eran responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral; posteriormente, el Estado contribuyó a la financiación del aporte de las madres al régimen contributivo de salud; finalmente, con la Ley 1607 de 2012 se estipuló que aquellas colaboradoras debían ser vinculadas para garantizarles el salario mínimo pero que ello no implicaba que ostentaran la calidad de funcionarias públicas; que con el Decreto 289 de 2014 se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y no con el ICBF y se les debían garantizar todos los derechos laborales consagrados en la ley.

Por lo anterior dejó claro que «a pesar de que el ICBF establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento del programa (…) éste no es el empleador de las madres comunitarias; por tal razón no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre la actora y el ICBF».

Reseñó en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que entre esa entidad y las madres comunitarias no se dan los elementos esenciales de un contrato de trabajo. El Tribunal accionado reiteró los argumentos legales en el que falló su decisión y resaltó que los mismos se sujetaron a las normas que regulan el caso. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, al interior del proceso ordinario que promovió en contra del Instituto Colombiano de Bienestar de Familia y otro para obtener el pago de sus acreencias laborales por los servicios prestados desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2014 como madre comunitaria, la cual negó sus pretensiones.

No obstante, observa la Sala que tal determinación fue producto de un análisis detallado y contundente de las circunstancias propias del asunto, en las que el Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas, sostuvo que aunque estaba demostrado que la actora se desempeñó como madre comunitaria y cumplió las diferentes actividades propias a esa labor, debía tenerse en cuenta que «para la época en la que se refieren las pretensiones el vínculo de las madres voluntarias, de acuerdo con la legislación imperante en ese entonces, responde a una naturaleza especial no laboral, lo cual impide que se le atribuya a la demandante la alegada calidad de operaria aún de hecho».

Recordó la línea normativa en torno a este tipo de colaboradoras y jurisprudencia de la Corte Constitucional; es así que dadas las particularidades de la relación, la misma debería dejar de tener un carácter especial y adquiriría uno laboral, por lo que con el Decreto 1289 de 2014 que reconoció e ligamen ocupacional señalado, pero dejó claro que ese vínculo «se aceptó no con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sino con la entidad administradora del programa, salvándose a aquel ente de una responsabilidad solidaria por las pretensiones adeudadas, cambio que por cierto no tiene aplicación en el caso concreto, habida cuenta que en el escrito incoatorio se solicitó la declaratoria del convenio de trabajo hasta el 30 de enero de 2014, siendo que el compendio legal especificado cobró vigor el 12 de febrero de tal año. En síntesis para el tiempo en que alude el memorial incoatorio el lazo generado con las madres comunitarias, como lo era la postulante, en lo absoluto había sido revestido de una raigambre laboral, lo que por sustracción de materia trunca que aquella ciudadana sea considerada una asalariada atípica».

En este orden no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior pues la sentencia de segunda instancia, precisó las razones por las cuales no se configuraba una relación laboral entre las partes, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente, pues sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de arbitrarias; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, se negará la tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9