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STL13215-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13215-2014 Radicación n.° 55951 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte del despacho judicial cuestionado dentro de la acción popular que instauró contra CHEC ESPD, y a la cual le correspondió en radicado No. 2014-131-01. Manifestó que el Juzgado Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal Risaralda «se despojó de conocer» de su acción al manifestar impedimento conforme al literal 8º del artículo 150 del C.P.C., el cual fue aceptado por la Sala Plena del Tribunal accionado quien a su vez mediante auto de fecha 4 de junio del presente año ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de Pereira ante la no existencia de otro Juez de similar categoría y especialidad a dicho despacho judicial en la citada región. Cuestiona el actor la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio no debió aceptarse el impedimento manifestado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «pues no anexó copia de la denuncia penal» instaurada en su contra por lo que la solo queja no configura la causal de impedimento aducida por la Juez.

Por demás, que la acción popular debió remitirse a los juzgados civiles de Dos Quebradas y no a los de Pereira, pues ello en su concepto genera una nulidad insaneable por falta de competencia. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello decretar la nulidad del auto por medio del cual fue aceptado el impedimento manifestado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y por tanto devolver a dicha autoridad judicial el proceso o en su defecto remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas Risaralda.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los intervinientes en la acción popular que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Presidente del tribunal se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional, así mismo indicó que las actuaciones surtidas por la Sala Plena de dicha Corporación no se dieron con el fin de resolver el impedimento.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la providencia calendada de 13 de agosto de 2014, denegó la protección procurada al considerar que contrario a lo advertido por el accionante, el juez colegiado accionado, resolvió remitir las «manifestaciones de impedimento » a los despachos con categoría de Circuito de Pereira, y a la fecha «la aludida declaratoria de impedimento aún no ha sido resuelta por la oficina judicial que la corporación determinó, se reitera, en cumplimiento de la ley», razón por la que la aludida pretensión de amparo es prematura.

De otra parte y frente a la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Civiles de Circuito de Pereira (reparto), indicó que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al no advertir el defecto que le endilga el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó vía correo electrónico del cual reside copia a folio 60 del cuaderno principal, el cual se contrae a reiterar el amparo constitucional deprecado, al considerar que tanto la manifestación del juez «es ilegal» como también que el expediente fuera remitido a los juzgados civiles del circuito de Pereira.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, el trámite realizado dentro de la acción popular que instaurara en contra CHEC ESPD. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala tiene definido que contra decisiones cuestionadas frente a acciones de la igual naturaleza que la constitucional es improcedente el amparo, pues no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Pese a ello y como quiera que lo que cuestiona el actor es el debido proceso dentro del trámite del impedimento manifestado por la jueza a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, esta Sala de tiempo atrás ha considerado procedente la acción a fin de garantizar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales. Ahora bien analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el tribunal accionado dispuso la remisión de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira para que allí decidieran sobre la aceptación o no del impedimento y en caso de admitirlo se asumiera el conocimiento de la demanda, obedece a la hermenéutica propia del juez, y de cara a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.C., consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Así, pues, cuando la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, superior jerárquico del juzgado que excusó su competencia para tramitar la referida acción, procedió en el indicado sentido, al margen de lo que en ese campo defina la autoridad receptora de esas diligencias, no incurrió en una conducta que contraríe el ordenamiento jurídico y, por ese motivo, susceptible de protección en sede de tutela, circunstancia que conduce a señalar que no es procedente la demanda de tutela formulada, máxime que hasta el momento solamente se ha escogido quién es el funcionario que decidirá si se acepta o no el impedimento y de ninguna manera se encuentra definido el asunto».

Finalmente, y en cuanto al cuestionamiento del actor relacionado con la aceptación de la manifestación de impedimento hecha por parte de la Jueza Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal Risaralda, debe señalarse que tal como fue señalado por el a quo es prematuro tal pedimento, pues a folios 3 a 5 del cuaderno principal obran las documentales que dan cuenta que contrario a la afirmación realizada por parte del actor, una vez la juez se declaró impedida para asumir el conocimiento de la acción popular, conforme la causal 8º del artículo 150 del C.P.C., remitió la actuación al Tribunal de Pereira para que definiera a qué autoridad le correspondía resolver lo pertinente, siendo definida tal situación mediante proveído del 4 de junio de 2014 ordenando la remisión de la manifestación de impedimento a reparto de los despachos con categoría de circuito de Pereira, decisión que fue remitida por el Presidente del Tribunal mediante resolución N° 148 de 5 de junio de 2014.

Conforme lo anterior, se tiene que al estar pendiente la resolución de la manifestación de impedimento expuesta por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, correspondiendo tal determinación a los Jueces Civil del Circuito de Pereira (reparto), carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, de igual forma no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10