CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74849 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13214-2017 Radicación n.° 74849 Acta 30 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUCELY DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ contra el fallo de 12 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la accionante contra los herederos de Albeiro Rengifo Márquez.
I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al que denominó «patrimonio personal». De la documental allegada, se observa que la aquí accionante presentó ejecutivo contra los herederos de Albeiro Emiliano Regino Márquez, para obtener el pago de las obligaciones representadas en una letra de cambio por $50.000.000, con «fecha de creación el 10 de enero de 2008 y (…) de exigibilidad el 10 de diciembre del 2008», así como de seis cheques que en total arrojan $22.057.000, «exigibles los días 21 de septiembre/08, octubre 2/08, octubre 5/08, octubre 19/08, diciembre 1/08 y diciembre 1/08».
Luego de adelantarse las diligencias previas del art. 1434 del CC, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 2011; no obstante, el 10 de noviembre siguiente, el heredero A.R.G. (menor de edad representado por su madre Paola Andrea García Pérez), a través de apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que no se notificaron a los herederos indeterminados, a lo que accedió el despacho el 29 de febrero de 2012, tras lo cual, nuevamente se emitió mandamiento el 18 de octubre siguiente, pero se omitió vincular al precitado heredero, quien otra vez solicitó la invalidez, declarada el 11 de junio de 2013 y, el 12 de agosto de ese año, se libró por tercera vez orden de apremio y se dispuso la notificación personal a los demandados; cumplido esto, y luego de que el 14 de julio de 2014, la Secretaría del juzgado certificara la debida notificación a la demandada, se dispuso seguir adelante la ejecución a través de auto del 28 de ese mes.
El prenombrado A.R.G. nuevamente pidió nulidad por indebida notificación, que fue declarada el 23 de septiembre de 2014, decisión que, además, tuvo por notificado al solicitante por conducta concluyente «del auto que libró mandamiento de pago al ejecutado A.R.G. (…) a partir de la ejecutoria de este proveído», contra la cual la ejecutante formuló reposición y en subsidio apelación, y el extremo pasivo apeló y pidió adición; el despacho unipersonal, el 5 de noviembre de 2014, modificó únicamente «en el sentido de que la declaratoria de nulidad comprenderá sólo la sentencia proferida el 28 de julio de 2014, lo demás conservará validez», y aunque concedió las alzadas propuestas, ese mismo juzgador las declaró desiertas el 19 de marzo y 27 de abril de 2015.
El ejecutado A.R.G. presentó la excepción de «prescripción y caducidad de la acción cambiaria», que el 5 de agosto de 2015, fue declarada únicamente en cuanto a los cheques adosados, y dispuso continuar el trámite en lo que atañía a la letra de cambio; esta decisión únicamente fue apelada por el mencionado y, el Juez Colegiado, por fallo del 24 de marzo de 2017, extendió la prescripción a dicho instrumento cambiario «al no haberse notificado el mandamiento de pago dentro del término de un año siguiente, según lo consagrado en el art. 90 del CPC».
La accionante estimó que el juzgado libró «varios mandamientos de pago sin necesidad, por cuanto con la primera notificación del mismo, y el pronunciamiento del demandado de que no le fue notificado en debida forma y en consecuencia se declarara nulo lo actuado (…), ya se entendía a partir de ese momento, notificado por conducta concluyente», según lo resaltó del salvamento de voto que tuvo la providencia objetada.
Consideró que el juez de apelaciones incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que únicamente «miró el curso normal del procedimiento sin mirar (…) la irregularidad en la expedición y nulidades declaradas», pues pese a que ya se había decretado la invalidez en una primera ocasión, lo cierto es que nuevamente se libraron mandamientos que fueron declarados nulos por la misma razón –indebida notificación–.
Desde esta lógica criticó el auto de 23 de septiembre de 2014, pues pasó por alto que el mandamiento ya se había comunicado por conducta concluyente y conforme al informe secretarial del 14 de julio anterior, sobre el cual se fundó el auto que ordenó la continuación de la ejecución (28 de julio de 2014), y sin embargo, el juez dejó otra vez sin efecto lo adelantado, proceder que avaló las «dilaciones injustificadas» de la parte ejecutada, que quebranta su debido proceso pues «todas esas tardanzas y obstáculos procedimentales hicieron que el proceso se alargara en el tiempo de forma considerable», y al final irradia en que el deudor no le pague la deuda, no obstante que es una «suma considerable [y] vital para mi subsistencia y necesidades», además de que debe cancelar honorarios a su abogado y sufragar las costas que le impusieron, lo que traduce en un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, pidió «suspender los efectos» de la anotada providencia emitida en el 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 241). El Juzgado vinculado hizo una reseña de lo actuado en el proceso cuestionado (f. 258 a 260).
Mediante sentencia de 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de precisar que la accionante cuestionó varias decisiones judiciales. En cuanto a las que declararon la invalidez de lo actuado, estos son los proveídos de 29 de febrero de 2012, 11 de junio de 2013 y 23 de septiembre de 2014, estimó que el resguardo carecía de inmediatez.
Por otro lado, observó que contra la providencia de 5 de agosto de 2015, que declaró la prescripción de los cheques, la actora no elevó recurso, por lo que no satisfacía el requisito de subsidiariedad y, finalmente, en punto a la sentencia de 24 de mayo de 2017, luego de que reprodujera varios de sus partes, advirtió que era razonable, puesto que el Tribunal «explicó los motivos por los cuales estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción (…) frente a la letra de cambio adosada como sustento de la ejecución materia de análisis», que lo llevaron a concluir que «la presentación de la demanda no tuvo el efecto de impedir la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo, al no haberse logrado la notificación del mandamiento de pago al excepcionante, dentro del término contemplado en el artículo 90 de dicha normatividad» (f. 262 a 268).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (f. 284). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este asunto, en sintonía con lo advertido por la Sala de Casación Civil, se observa que aun cuando la accionante únicamente cuestiona expresamente la providencia de 24 de marzo de 2017, lo cierto es que del escrito inicial se desprende el reproche de otras que fueron emitidas en el trámite ejecutivo por parte del juez de primera instancia. En efecto, para la promotora del amparo, desde que la parte ejecutada pidió la nulidad por indebida notificación por vez primera, se enteró, por conducta concluyente, del coercitivo iniciado en su contra, y es por ese motivo que enfatiza que una vez se declaró la invalidez por auto de 29 de febrero de 2012 y se libró mandamiento de pago el 18 de octubre siguiente, las demás providencias que con posterioridad tomaron similares determinaciones fueron «innecesarias»; se refiere la actora, valga aclarar, a la decisión que el Juzgado vinculado dictó el 11 de junio de 2013, por la que por segunda vez declaró la nulidad con motivo de una petición elevada por el apoderado de uno de los herederos demandados, y la de 12 de agosto de ese mismo año, que dispuso otra vez la orden de apremio.
Sin embargo, con amplia claridad se observa que no se satisface el requisito de inmediatez, entendido por esta Corporación como aquella prontitud en la que debe ser presentada una tutela, en consonancia con la protección constitucional inmediata que se persigue, según se infiere del tenor literal del art. 86 superior, y se ha dicho, en el sentido referido, que cada caso debe analizarse particularmente, en atención al escenario fáctico constitucional que defina al litigio.
En este asunto, como ya se anticipó, no se cumple el referido presupuesto, debido a que entre las providencias que originan el descontento y la formulación de la tutela, han pasado cerca de 4 años, y lo mismo cabe decir del proveído de 23 de septiembre de 2014, que con posterioridad declaró la nulidad y tuvo por notificado por conducta concluyente al heredero A.R.G. «del auto que libró mandamiento de pago» (12 de agosto de 2013), « a partir del día siguiente de la ejecutoría de este proveído», pues en ese evento el discurrir del tiempo es de más de 2 años, sin que en el expediente se exhiba un motivo que justifique dicha demora.
Para abundar en argumentos, la Corte advierte que la actora tampoco interpuso recurso alguno contra el proveído de 11 de agosto de 2013, y en lo que hace al de 23 de septiembre, aun cuando la recurrió, lo cierto es que por su propia incuria no fue posible surtir la alzada ante el Tribunal. Ante esas omisiones, no puede la tutela servir de remedio para subsanarlas pues, como inveteradamente lo ha dicho esta Corte, ello configura la causal de improcedencia señalada en el art. 6.º del Dto. 2591/91, respecto del cual se ha decantado que no es viable la intervención constitucional si el promotor no acudió a los medios de defensa judicial con los que contaba en el proceso objetado, lo que aquí es patente, a más de que no se demostró una situación especialísima que implique que el juzgador de la Ley Fundamental tome medidas excepcionales.
De igual manera, al ser enfática la actora en que la prescripción no se configuró dado que la notificación por conducta concluyente, en su criterio, se presentó desde antes de haber sido declarada formalmente en el auto de 23 de septiembre de 2014, es posible inferir que también cuestiona la providencia del 5 de agosto de 2015, por la cual el despacho unipersonal declaró la prescripción parcial únicamente en torno a los cheques adosados; empero, este reproche corre la misma suerte que los anteriores, en la medida que esta providencia no fue recurrida ni apelada por ese extremo activo, y fue precisamente por ello que el Tribunal concentró su atención en la letra de cambio que quedó latente con aquella decisión, frente a la cual le extendió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo a través de auto de 24 de marzo de 2017, que de una vez se advierte, no se vislumbra caprichoso o carente de razones.
En efecto, lo primero que hizo el Tribunal fue destacar las consecuencias jurídicas generadas por la conducta procesal ejercida por la ejecutante, en particular, que al no ser objetadas las declaratorias de nulidad, los mandamientos de pago dictados el 3 de agosto de 2011 y 18 de octubre de 2012 se entendían nulos, por lo que la orden de apremio vigente era la del 12 de agosto de 2013, y como además se declaró desierta la apelación formulada contra la providencia de 23 de septiembre de 2014, la notificación por conducta concluyente allí dispuesta quedó incólume.
Así lo explicó: De entrada, quiere la Sala Mayoritaria dejar claro que los mandamientos de pagos dictados el 03/ago/2011 y 18/oct/2012 fueron declarados nulos, por lo tanto no existen en el proceso, el mandamiento de pago vigente es el proferido el 12/agos/2013, notificado por estado al demandante el 14/ago/2013, por ende, sobre esa tópica no hay nada que razonar.
Asimismo, no está en discusión la providencia por medio de la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado ALEJANDRO REGINO GARCÍA, lo cierto y relevante es que se debe partir que el día 23 de septiembre de 2014 el Juzgado mediante auto resolvió: “SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en último párrafo del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente de la ejecutoría de este proveído téngase notificada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago al ejecutado ALEJANDRO REGINO GARCÍA”, providencia que si bien fue atacada con adición, con reposición y en subsidio apelación, resuelta la adición y reposición, el 19/mar/2015, se declaró desierto el recurso de apelación que había sido concedido, por no pago del porte de ida y regreso del expediente al superior, providencias que gozan de firmeza.
Por lo tanto, es claro que ALEJANDRO REGINO GARCÍA fue notificado por conducta concluyente el 2 de abril de 2015, en los términos de la providencia antes señalada adiada 23/sep/2014, y de conformidad con los art. 330 y 331 del C.P.C., decisión que ratificó el juzgado con el auto adiado 23 de junio de 2015, por medio del cual da trámite a las excepciones propuestas, y avalada incluso por las partes al no manifestar inconformidad.
De ahí se tiene que no es esta la oportunidad procesal para debatir el momento en el cual el demandado quedó notificado, dado que esa situación ya está establecida. Dicho esto, expuso el marco jurídico que estimó aplicable al asunto, y los requisitos que deben cumplirse al tenor de lo dispuesto en el art. 90 del CPC, para que se configure la interrupción civil, los que consideró incumplidos, por lo siguiente: Aplicando lo preceptuado en la norma al caso concreto, se tiene que la mencionada interrupción civil no se configuró, toda vez que no se notificó al ejecutado del auto que libra mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, véase que el mandamiento de pago se profirió el 12/ago/2013, notificado por estado al demandante el 14/ago/2013, teniendo hasta el 14/ago/2014, para notificar con los efectos de interrupción, sin embargo, examinado el expediente, según las providencias a que se hizo referencia al inicio, el demandado A.R.G. quedó notificado por conducta concluyente, el 2 de abril de 2015, por lo que ya habían trascurrido más del año del que habla el art. 90 del C.P.C., es decir que al no interrumpirse civilmente la prescripción de la acción cambiaría, y haber trascurrido el término de prescripción, operó la citada figura extintiva alegada por el demandado a través de su apoderado judicial.
Téngase en cuenta que el titulo tenía fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2008, por lo tanto la fecha de prescripción sin interrupción se cumplió el 10 de diciembre de 2011. Tales disquisiciones no se encuentran arbitrarias o caprichosas, pues en consonancia con los supuestos ya advertidos, que tuvieron origen en la conducta procesal asumida por la parte ejecutante, el Juez Colegiado concluyó que la interrupción civil no se configuró y por ello se imponía declarar la prescripción, criterio que al margen de ser compartido por esta Sala, en todo caso está lejos de constituir un defecto protuberante que dé paso a la intervención del juez constitucional.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura del caso frente a la del Tribunal.
Así, es pertinente iterar que un mero desacuerdo no tiene la virtualidad de desquiciar una manifestación judicial que proviene de una interpretación jurídica razonable, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13