Radicación n.° 44568 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13213-2016 Radicación n.° 44568 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «vida en condiciones dignas y a la protección especial a personas de la tercera edad y en estado de minusvalía», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Víctor Ramón Romero Robles, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 8 de abril de 2015 accedió al reconocimiento de la prestación económica.
Aduce que contra la anterior decisión, la demandada instauró recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 8 de abril de 2016 confirmó la de primer grado. Agrega que se remitió el expediente al juzgado de origen, autoridad que emitió el auto de obedézcase y cúmplase, liquidó y aprobó las costas del proceso ordinario.
Expone que el 15 de junio de 2016, promovió el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de tales fallos, razón por la cual a través de auto de 29 de junio de 2016 se ordenó librar el mandamiento de pago de las mesadas vencidas hasta la inclusión en nómina, intereses moratorios y las costas procesales. Relata que la entidad ejecutada, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual se denegó en auto de 29 de julio siguiente y que contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación, que fue rechazado en proveído de 19 de agosto de la presente anualidad.
Adiciona que la entidad al contestar la demanda formuló las excepciones que denominó «falta de cumplimiento de la obligación establecida en el art. 192 del C.P.A. e inembargabilidad de las cuentas», sobre las cuales se descorrió traslado el 22 de agosto siguiente. Cuestiona que su derecho a la pensión «ha quedado suspendido en tiempo en una total indefensión», pues ante la presentación «irracional de recursos por parte de la UGPP la efectividad de la orden judicial de pago queda condicionada una serie de pronunciamientos, términos y requisitos que hacen ineficaz e inidóneo el mecanismo judicial del proceso ejecutivo para amparar los derechos fundamentales invocados como violados pues sus efectos hasta ahora son puramente ilusorios».
Afirma que en la actualidad cuenta con 76 años de edad y se encuentra en un delicado estado de salud, en tanto que padece de «obesidad, depresión, falla renal crónica con asistencia dialítica, diabetes, hipertensión arterial y en estado de minusvalía por la amputación supracondilea de sus extremidades inferiores debido a necrosis por pie diabético, adicionalmente [vive] en condiciones de pobreza extrema, no cuen [ta] con ningún ingreso, [no recibe] ayuda económica de [sus] hijos y por [su] edad y estado de salud (…) es imposible trabajar».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2014-00226, así como a la orden de pago ejecutiva contenida en el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, indicó que la presente acción es improcedente, toda vez que se encuentra en curso el proceso ejecutivo por lo que la resolución del asunto recae sobre el juez natural y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en escrito separado, únicamente realizaron un recuento de las actuaciones procesales. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, este no cumple con el requisito de subsidiaridad indispensable para su procedencia, pues es claro que lo pretendido por la actora es la ejecución de una condena impuesta en la sentencia de 8 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada el 8 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se ordene, si es del caso, a la entidad accionada que proceda a realizar el pago de la prestación económica.
En este sentido, como la accionante manifiesta que ya instauró la demanda ejecutiva para obtener el cumplimento de las sentencias referidas, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Aunado a lo anterior, si lo pretendido por la actora es que se conmine a las accionadas a una pronta resolución del conflicto dado su estado de salud, observa esta Sala que la solicitud de ejecución fue radicada en el juzgado de conocimiento el 15 de junio de 2016, y que de conformidad con las pruebas suministradas a este trámite, se han surtido las etapas procesales que las formas del juicio imponen, tal y como se observa en el auto de 29 del mismo mes y año, donde se libró el mandamiento de pago y que se han impulsado todas las actuaciones, tanto es así que la última de ellas se surtió el pasado 19 de agosto, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se muestra un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a esta acción constitucional, se esté haciendo uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591/1991. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3