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STL13213-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 508 de 1974Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13213-2014 Radicación n° 55885 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.

I.

ANTECEDENTES El señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.

Como fundamentos fácticos relevantes señaló que el 9 de septiembre de 2005 promovió un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble de 15 hectáreas ubicado en la vereda «El Salado» del municipio de Copacabana en el Departamento de Antioquia; que el proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota; que el 16 de diciembre de 2005 reformó y adicionó la demanda con el propósito de que se le diera el trámite indicado para el « saneamiento de pequeño bien inmueble de pequeña propiedad rural » y se aplicara el procedimiento abreviado; que en el edicto expedido para efectos de la notificación se indicó que el juicio era un proceso ordinario agrario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo que era contrario a la realidad procesal; que la parte demandada fundó su defensa en una querella policiva que se había instaurado en su contra; que el juzgado accionado, en sentencia del 26 de septiembre de 2008, negó sus pretensiones bajo la consideración de que no se tenía conocimiento de los linderos del predio, ni la partición material realizada por los hermanos Alzate Isaza y que, adicionalmente, faltaban dos meses para completar los 20 años necesarios para decretar la prescripción, lo que desconoció que debía hacerse el cómputo de tiempo desde el 27 de diciembre de 1985, fecha en que falleció el causante Arcesio Alzate, lo que permitiría cumplir los 20 años; que apelada la decisión, el Tribunal la confirmó. Sostuvo que la decisión del juzgado estaba en abierta contradicción con el Decreto 508 de 1974; que el Tribunal se extralimitó en sus funciones porque no ciñó su decisión a los argumentos de la apelación; que apreció pruebas que no hicieron parte de la sustentación del recurso y valoró indebidamente las que daban cuenta de sus actos de dominio; que no tuvo en cuenta que el término de prescripción agraria es de 5 años y no de 20 años.

Afirmó que la magistrada ponente había perdido competencia para conocer el proceso desde el 1 de abril de 2014 por haber dejado vencer los términos, según lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, lo que configuró la nulidad de la providencia, y que sólo profirió su decisión a raíz de la acción de tutela que se interpuso en su contra; que desconoció normas de procedimiento, lo que la hizo incursa en el delito de prevaricato.

(fol. 1 a 10) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada y dispuso el traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

(fol. 52 y 53) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia cuestionada no adolecía de las irregularidades que le atribuyó el actor, ni constituía una vía de hecho que impusiera la intervención del juez de tutela. En cuanto a la falta de competencia de la magistrada ponente para proferir la decisión cuestionada, indicó que no se configuraba puesto que se efectuó con base en el resguardo constitucional emitido por dicha Sala el 19 de mayo de 2014 (fol. 131 a 147) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, indicó que el fallador de primer grado no hizo un estudio de las falencias que constituían vía de hecho; que se constituyó en una tercera instancia y se extralimitó al analizar las pruebas, además de haberlo hecho en forma sesgada porque sólo se refirió a las del accionante y no a las de la contraparte.

Reiteró que la magistrada ponente no tenía competencia para proferir la decisión cuestionada por haber perdido competencia en los términos de la Ley 1564 de 2012, lo que conlleva una nulidad. (fol. 167 a 173) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor dirigida a que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada, no está llamada a prosperar, dado que deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el actor se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal porque a su juicio no se adoptó conforme a la regulación de los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989; cuestiona igualmente que incurrió en un defecto fáctico porque « el apoyo probatorio de fundamentó en una promesa de compraventa simulada entre Eduardo Gil y Leonardo Alzate y en declaraciones de testigos aleccionados, por fuera de la verdad real como los indicados.

En desechar la inspección judicial y acatar el dictamen de peritos que no inspeccionaron el terreno. Llamaron la demando para que les hiciera una narración de los hechos » y porque la magistrada ponente había perdido la competencia para proferir la sentencia al haber dejado vencer los términos. (fol. 13 y 14) Así las cosas, observa esta Sala que no le asiste razón al accionante, en primer lugar, el Tribunal no desconoció las normas que echó de menos el actor, por el contrario, se refirió expresamente a la regulación legal de la posesión agraria pero, según las actuaciones del proceso, concluyó dicha Corporación que no era procedente puesto que a pesar que el demandante había reformado la demanda para que se siguiera el procedimiento del saneamiento de pequeña propiedad agraria, no había precisado ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en los fundamentos de derecho que estaba persiguiendo la declaración de esta prescripción especial; apreciación que reforzó al evidenciar que, incluso en los alegatos de conclusión no se refirió a la prescripción de 5 años, sino a la extraordinaria de 20 años, así lo señaló el Tribunal con una motivación clara y suficiente que no se aprecia manifiestamente arbitraria ni antojadiza.

En segundo lugar, el actor cuestionó el ejercicio probatorio que realizó la accionada. No obstante, encuentra esta Sala que el Tribunal hizo un detallado estudio de las pruebas recaudadas dentro del proceso, de cuyo estudio concluyó dicha Corporación que los actos posesorios realizados por el demandante se llevaron a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda y que habían sido efectuados contra la voluntad del propietario, razones por las que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

Por consiguiente, se observa que la decisión atacada se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el Tribunal al material probatorio; frente a lo cual, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Frente a la falta de competencia que alega el accionante, bajo el argumento de que la magistrada ponente había dejado vencer los términos, esta Sala comparte lo expuesto por la Sala de Casación Civil, dado que mediante un fallo de acción de tutela del 19 de mayo de 2014, se ordenó a la magistrada que convocara a la Sala de Decisión para que resolviera el litigio, de tal manera que obró en cumplimiento de una decisión judicial.

(fol. 86 a 90). A lo anterior, debe agregar esta Sala que frente a tal cuestionamiento, previo a interponer la acción de tutela, el actor contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad por falta de competencia, según lo dispuesto en la normatividad procesal, por tanto sobre este punto no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador en defensa de sus derechos, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela.

En conclusión, la decisión se fundamentó jurídicamente y de forma razonable, sin que la disidencia de la accionante frente al criterio del Tribunal sea suficiente para quebrantar la decisión por medio de esta vía constitucional, pues no es de la órbita del juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10