Micelio
STL13212-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 68605 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13212-2016 Radicación n.° 68605 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO ESPARZA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES MARTÍN EMILIO ESPARZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social S.A., por los perjuicios causados a partir del fallecimiento de su progenitora Evelia Esparza Rojas, en tanto tal hecho ocurrió por falta de atención médica.

Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 19 de junio de 2014 declaró probada la excepción formulada por la demandada de « ausencia de culpa en el actuar de la parte demandada e inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la sociedad demandada» y, en consecuencia, denegó las pretensiones incoadas.

Informó que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en providencia dictada el 28 de marzo de 2016, confirmó la de primer grado al considerar que no se demostró la falta de atención médica. Cuestionó que las autoridades convocadas, desconocieron las pruebas que indicaban la responsabilidad de la pasiva que ocasionó el fallecimiento de su progenitora.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, solicitó se revocara las sentencias de 19 de junio de 2014 y 28 de marzo de 2016 dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, y en consecuencia, se valorara en debida forma las pruebas aportadas al proceso, para que se declarara a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar social S.A., « responsable por los perjuicios irremediables causados a (…) Evelia Esparza Rojas quien falleció el 18 de enero de 2006, por la falta de atención y negligencia médica oportuna y no asistencia» de esa entidad. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, manifestó que el tutelante «no especifica cuáles normas inexistentes fueron utilizadas por ese Tribunal, ni precisa que pruebas legalmente aportadas, se dejaron de valorar, su argumento es general y abstracto».

Sostiene que el trámite dado al recurso de apelación se surtió bajo los lineamientos legales pertinentes y que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la autoridad convocada estudió razonablemente la actuación. Así refirió: (…) En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga – Santander, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal analizó las pruebas adosadas al expediente y concluyó que de acuerdo a ellas no era dable deducir la responsabilidad endilgada a la parte demanda dentro del proceso de responsabilidad civil contractual interpuesto por el tutelante (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual afirma que el tribunal censurado no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso.

Adiciona que no se analizó la certificación que la entidad demandada expidió el 9 de noviembre de 2005, donde informó que la única beneficiaria en salud del hoy tutelante era su progenitora, por lo que –dice- no existe razón válida para que el 31 de octubre de 2005 le suspendieran los servicios por falta de afiliación y reitera lo indicado en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que el impugnante desplegó la inconformidad frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad, sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta que con las pruebas aportadas al proceso, se demostró la falta de atención médica por parte de la Fundación Médico Preventiva a su progenitora Evelia Esparza Rojas, quien se encontraba afiliada a esta entidad en calidad de beneficiaria del hoy tutelante.

Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia impartida, toda vez que no se observa que la decisión adoptada haya sido caprichosa o arbitraria. En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación, comenzó por decir que la entidad demandada «restringió el servicio a la señora EVELIA ESPARZA ROJAS, madre del afiliado, cuando se acreditó plenamente la existencia de un hijo del docente afiliado, lo que ponía por fuera del grupo familiar a la progenitora, dado que no se cumplía con la exigencia de ser soltero y sin hijos, para lograr el cobijo en materia de seguridad social en salud de la señora madre del profesor».

A continuación, la referida corporación procedió a analizar el material probatorio allegado al expediente, concretamente la historia clínica, por lo que tuvo en cuenta que la señora Evelia Esparza fue atendida en el mes de octubre de 2005 en la Unidad Clínica La Magdalena –Barrancabermeja-, donde fue trasladada a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga a pesar que para esa época la afiliación del hijo del cotizante –hoy accionante-, dejaba por «fuera del grupo de beneficiarios a la señora madre del mismo afiliado».

Luego de ello, concluyó que era «evidente la mala fe del afiliado, quien a sabiendas de las consecuencias legales de la declaración de filiación extramatrimonial de su hijo ANDRES (sic) FELIPE, no previó la vinculación de su señora madre al régimen de seguridad social en salud, bien contributivo, bien subsidiado, así hubiera garantizado la continuidad en la prestación del servicio de salud para EVELIA ESPARZA ROJAS, asunto que tampoco atendió cuando en octubre de 2005, expresamente le comunican las razones por las cuales LA EPS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. no seguirá cubriendo la atención de la citada señora».

Consecuente con lo señalado, indicó que «no se acreditó el incumplimiento contractual por parte de la demandada EPS, soporte de las pretensiones indemnizatorias del demandante. Por el contrario, si [ al ] de verificar los presupuestos sustanciales para la prosperidad de una demanda ordinaria, enfocada a exigir el cumplimiento contractual, existe suficiente información probatoria que (…) indica el no cumplimiento contractual por parte de quien demanda.

Presupuesto fáctico indispensable para entrar a estudiar la responsabilidad civil contractual endilgada contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.». Ahora en lo atinente a la falta de atención médica, el colegiado precisó que el ejercicio profesional de la medicina no es una actividad peligrosa, por lo que se debe «exigir la prueba del actuar doloso y fuera de la lex artis médica del profesional vinculado al acto médico reprochado y causante del daño».

De ahí que acogió la excepción denominada «ausencia de culpa en el actuar de la parte demandada e inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la demandada», dado que al accionante le correspondía la carga probatoria, sin que así lo hiciera, pues consideró que este pretendió «confundir desconociendo su propia culpa (…), consistente en guardar silencio, ocultar su verdadero estado civil o la relación parental real, que provocaba desde el nacimiento de su primer hijo la exclusión de la señora EVELIA ESPARZA ROJAS como beneficiaria del servicio médico asistencial al cual se encuentra afiliado el mismo demandante».

Así las cosas, la providencia proferida por el tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para declarar probada la excepción propuesta por la demandada, en tanto que, no se demostró falta en la atención médica de su progenitora, razón que hace improcedente el amparo deprecado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3