Radicación n.° 44598 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13210-2016 Radicación n.° 44598 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DE JESÚS TÉLLEZ DE GODOY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, a GABRIEL ENRIQUE, ÁNGELA MARÍA, ADRIANA STELLA, ERNESTO ANTONIO y RICARDO AUGUSTO MELENDRO GALVIS y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS TÉLLEZ DE GODOY acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «protección de las personas de la tercera edad y prohibición de tratos crueles», presuntamente vulnerados por la accionada.
Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra Gabriel Enrique, Ángela María, Adriana Stella, Ernesto Antonio y Ricardo Augusto Melendro Galvis con la finalidad que le fuera reconocido el pago de cesantías, interés de las cesantías, sanción por el no pago de esta prestación, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria y la «pensión de jubilación por sustitución que le correspondía a su esposo Luis Obdulio Godoy».
Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que en sentencia de 29 de septiembre de 2015 accedió al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» y denegó las demás pretensiones de la demanda. Expone que apeló lo atinente al pago de las prestaciones sociales, sanciones moratorias, vacaciones y dotaciones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Manifiesta que el pago de las mesadas pensionales «reposan en las cuentas de la rama judicial y que no han sido pagadas por la demora en resolver (…) el recurso de apelación». Argumenta que cuenta con 73 años de edad, no cuenta con dinero para alimentarse, vive en arriendo, no tiene medicinas y que dependía económicamente de su esposo fallecido.
Agrega que el 27 de julio de 2016 solicitó a la corporación accionada se «priorizara» su proceso, autoridad que le informó que los procesos deben decidirse por orden estricto de llegada. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, según se infiere del escrito inaugural, solicita que se le ordene a la autoridad judicial accionada que, de forma inmediata, emita la sentencia de fondo en el asunto y que el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá cancele las mesadas pensionales que [le] corresponden por sustitución».
Mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca resolver con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.
La sala debe señalar además, que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del tribunal al interior de otros procesos. Aunado a ello, consultado el Sistema de Consulta Jurídica de Procesos SIGLO XXI, se observa que el expediente se encuentra al despacho desde el 27 de julio de 2016 y el 2 de septiembre siguiente se registró el proyecto del fallo en la secretaria de esa corporación, razón por la cual, no se observa una dilación en el proceso o conducta omisiva o negligente de la sala censurada.
Ahora bien, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. Por último, en cuanto a la petición de ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para que proceda a entregar « los dineros que a la fecha reposan en las cuentas de la rama judicial » por concepto de mesadas pensionales, se precisa que no se encuentra acreditado que en realidad haya elevado tal súplica ante dicha autoridad y tampoco se arrimó prueba encaminada a demostrar la existencia de tales depósitos judiciales, razón por la cual debe elevar tal solicitud ante el juez natural, y esperar el pronunciamiento respectivo.
Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3