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STL13210-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13210-2014 Radicación n° 55919 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor GUSTAVO USAYAN RINCÓN dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor GUSTAVO USAYAN RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que junto con sus hermanos: Ana Isabel, Blanca Lidia y Ana Cecilia Usayan Rincón, iniciaron el proceso de sucesión de sus padres, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; que dentro del proceso de sucesión su hermano, Luis Alfredo Usayan Rincón, presentó la escritura de compraventa del único inmueble de la masa sucesoral, según la cual su progenitor le había transferido el 50% de dicho bien; que dicha venta fue oculta y no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que el 10 de noviembre de 2000 se adelantó la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble, en la que se dejó como depositaria a la señora María Olga Giraldo, compañera permanente de Luis Alfredo Usayan, sin que se opusiera a la diligencia. Indicó que junto con sus hermanos y herederos iniciaron un proceso abreviado de rendición de cuentas por el usufructo del bien ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, que en la diligencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2002, el señor Luis Alfredo Usayan Rincón se comprometió a sufragar a la sucesión una suma por concepto de los cánones de arrendamiento; que ante el incumplimiento de ésta obligación iniciaron un proceso de ejecución contra Luis Alfredo Usayan Rincón, en el que se decretaron medidas cautelares sobre los activos que pudiesen corresponderle en la sucesión. Afirmó que posteriormente, el señor Luis Alfredo Usayán Rincón inició en contra de los herederos de la sucesión un proceso de pertenencia sobre el 50% del bien inmueble, que el Juzgado Treinta y Dos Civil de Bogotá negó las pretensiones; que esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 16 de junio de 2009, decisión favorable a los herederos de la sucesión; que en julio de 2009, el señor Luis Alfredo Usayan Rincón vendió a su compañera permanente el 50% del inmueble trasferido por su progenitor, pese a que no tenía justo título y a que el inmueble estaba ya embargado e inscribió las dos compraventas en el certificado de tradición del inmueble; que contra esta actuación promovieron una acción administrativa dentro de la que se logró revocar las dos anotaciones.

Agregó que Luis Alfredo Usayan Rincón instauró una acción de tutela contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá y la Inspección 1D de Policía para evitar que se llevara a cabo el desalojo del bien que había sido adjudicado a los hermanos que pagaron la suma de $85.817.000; que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá negó la acción de tutela; que impugnada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado, concedió el amparo y ordenó que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2001.

Sostuvo que la sentencia del Tribunal desconoció los principios de inmediatez y daño consumado y contenía una serie de irregularidades porque no guardaba conformidad entre su parte motiva y resolutiva, en tanto en las consideraciones anunció la nulidad de la sucesión desde el auto del 23 de marzo de 2001 pero dispuso la resolución de la alzada frente al proveído del 6 de febrero de 2001; que obstaculizó la finalización de un litigio que ha durado 13 años, desconoció los pagos efectuados para obtener la adjudicación del inmueble y desbordó el marco de competencia del accionante; que además como tercero interesado no fue notificado de la impugnación para controvertir lo manifestado por el actor; que tanto la revisión de la acción de tutela, como la solicitud de insistencia de revisión fueron negadas por la Corte Constitucional; que lo dispuesto en la acción de tutela no puede cumplirse porque el accionante no canceló las copias para que se surtiera la apelación que ordenó resolver el Tribunal.

(fol. 192 a 202) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita: [Se] ordene anular o revocar la sentencia de impugnación proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia anteriormente mencionada, ordenando continuar el proceso de sucesión y con las diligencias propias de la entrega del inmueble adjudicado, trámite que se realiza en la Inspección de Policía respectiva 1D de la Localidad de Usaquén. (fol. 209) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada y dispuso el traslado para que se ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 213 y 214) La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela es improcedente contra las acciones de la misma naturaleza en virtud del principio de seguridad jurídica y ante la existencia de mecanismos de control constitucional, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Así mismo, expresó que dentro de la acción de tutela que se cuestiona no se vulneró el derecho al debido proceso del aquí accionante, en cuanto fue enterado de todas las diligencias que se llevaron a cabo en dicha actuación. (fol. 275 a 285) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los planteamientos del escrito inicial, señaló que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al decidir la impugnación de la acción de tutela cuestionada, vulneró sus derechos como tercero interesado y desconoció los principios de inmediatez y daño consumado: el de inmediatez porque el Tribunal no evidenció que el señor Luis Alfredo Usayan Rincón estaba presentando una acción de tutela después de 13 años de ocurrir la supuesta vulneración, y el de daño consumado porque de haberse determinado que el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá había incurrido en un error en el trámite de impugnación, la vía adecuada era presentar una demanda administrativa contra el Estado por error judicial y no interponer una acción de tutela.

Sostuvo que con el amparo otorgado se vulneraron sus derechos fundamentales, sus derechos adquiridos y se desconoció el principio de seguridad jurídica. (fol. 342 a 349) IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de una acción de tutela, en la que ordenó al juez que estaba conociendo el proceso de sucesión intestada que resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2001.

De acuerdo con lo anterior, el fallo de primera instancia debe confirmarse, pues tal como lo consideró la primera instancia, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.

Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela, como la reprochada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en otros asuntos de esta misma naturaleza.

Las anteriores razones conducen a establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por lo que resulta imperativo confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO USAYAN RINCÓN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12