Radicación n.° 54224 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1321-2019 Radicación 54224 Acta no. 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROSENDO OSSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 110013105008-2016-00293-01.
I.
ANTECEDENTES ROSENDO OSSA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Manifiesta el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 1.º de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas. Relata el proponente que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que a la fecha no ha emitido el correspondiente fallo a pesar que el proceso ingresó al despacho el «13 de junio de 2017».
Sostiene el tutelista que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que no ha proferido sentencia dentro de los términos establecidos para ello, hecho de marcada relevancia, dado que requiere del derecho pensional para solventar sus gastos y los de su esposa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto de 17 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar el amparo, pues asegura que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que en el asunto se presenta una mora injustificada.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que el expediente fue remitido al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que no puede darle prelación al proceso que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, toda vez que los procesos son decididos de acuerdo con su orden de llegada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resolver con prontitud el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 1.º de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual se encuentra al despacho desde el «13 de junio de 2017».
Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL12096-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3