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STL1321-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°60043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1321-2015 Radicación n° 60043 Acta 003 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo del 5 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY MARTÍNEZ contra la recurrente; trámite al cual fue vinculada la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que en el mes de julio se acercó a su EPS a pedir una cita médica pero allí le informaron que no podían ser atendida por figurar con problemas en la cédula; que acudió a la Registraduría de Palmira, donde le informaron que presentaba doble cedulación, por lo que requirió cancelación de la Cédula No. 38.991.361 que aparece a nombre de MARLENE MARTÍNEZ de Cali, Valle, pues el número que le corresponde es 31.235.123, de Palmira Valle, tal como aparece en su contraseña, que es con el que siempre ha realizado todos sus trámites.

Manifestó que se encuentra perjudicada ya que no ha podido realizar diligencias legales, bancarias, recibir ayudas humanitarias, atención médica, entre otras, y que el 27 de marzo del 2014, elevó derecho de petición a la accionada. Por lo anterior, solicita que se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la expedición de su cédula de ciudadanía. II.

TRÁMITE Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, y dispuso vincular al trámite constitucional a la Registraduría Especial del Estado Civil de Palmira, para que rindiera informe sobre los hechos materia de tutela. Dentro del término de traslado, La Jefatura de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dijo que se pudo constatar que el 10 de abril de 1969, en la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali, Valle, se pidió trámite de solicitud, por primera vez, de documento de identidad, a nombre de MARLENE MARTÍNEZ, por lo que se expidió el NUIP, cédula de ciudadanía No. 38.991.361, para cuyo trámite fue aportado como documento base, “ Partida de Bautismo Libro 2, Folio 129, Parroquia de Roso, Valle ”; que el 4 de abril de 1973, en la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali, Valle, se solicitó trámite de primera vez, del documento de identidad, a nombre de MARLENE MARTÍNEZ, por lo que se expidió el cupo numérico NUIP, cédula de ciudadanía No. 31.235.123, para cuyo trámite fue aportado como documento base, “ Partida de Bautismo Libro 178, folio 687, Parroquia de Ginebra, Valle ”; y que el día 15 de enero de 2013 la accionante solicitó ante la Registraduría Municipal de Palmira - Valle rectificación de la cédula de ciudadanía No. 31.235.123.

Señaló además, que efectuando el cotejo dactiloscópico entre las solicitudes efectuadas por la accionante, pertenecen a diferentes personas, motivo por el cual el sistema de identificación bloqueó de manera automática por doble cedulación, la producción de la rectificación de la cédula de ciudadanía No. 31.235.123, a nombre de MARLENY MARTÍNEZ, debido a la falta de correspondencia por morfología y puntos característicos con la solicitud de primera vez, por lo que a la accionante le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. 38.991.361.

La Registraduría Especial de Palmira, guardó silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante; dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se le canceló o bloqueó a la señora MARLENY MARTÍNEZ la cédula de ciudadanía que tenía con el número de identificación 31.235.123 para en su lugar, ordenar “ al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites y procedimientos para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva notificar a la señora MARLENY MARTÍNEZ, que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de su cédula y que cuenta con un término para ser oída y ejerza su derecho de contradicción y defensa.

Agotadas estas etapas, pueda decidir lo pertinente ”; advirtió además a la entidad accionada, “ que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las del caso que hoy nos ocupa, de manera que la entrega de las cédulas de ciudadanía se realice atendiendo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la administración para el cumplimiento de los fines del Estado ”.

Lo anterior, luego de concluir que “ la Registraduría Nacional del Estado Civil, canceló el documento de identidad cédula de ciudadanía No. 31.235.123 expedida en la ciudad de Palmira, Valle, documento que corresponde a la señora MARLENY MARTÍNEZ, el cual ha utilizado siempre para su identificación, afectándole sus derechos fundamentales arriba mencionados; todo esto es más que suficiente para deducir que debe continuar vigente el cupo número 31.235.123, asignado a MARLENY MARTÍNEZ, y en su caso realizar el trámite correspondiente a la señora MARLENE MARTÍNEZ, quien es la persona que tiene problemas en su documento de identidad ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó escrito de impugnación mediante el cual manifestó que el fallo de primera instancia desconoce los argumentos brindados por la entidad, por cuanto, en la respuesta se indicó, que a la accionante “ NO ” le corresponde la cédula de ciudadanía N° 31.235.123; que por “ impresiones dactilares” pertenece a otra persona “ que tiene el mismo nombre sólo que varía una sola letra MARLENE MARTÍNEZ, encontrándose ante una posible homonimia, por esta razón el sistema tecnológico de la entidad bloqueó de manera automática la producción del documento de RECTIFICACIÓN ” de la accionante.

“ En otras palabras, (…) en sentido estricto intentó suplantar a la otra MARLENE MARTÍNEZ, de 67 años de edad, es la verdadera titular del cupo numérico 31.235.123 quien tiene en su poder el documento de identidad, desde el año 1973 y solicitó un trámite de duplicado el 20 de noviembre de 2007, el cual corresponde con su primera vez ”. Advirtió, que el presente no corresponde a un caso de doble cedulación, por cuanto se trata de dos personas diferentes, cada una con su documento de identidad vigente; que la entidad no ha proferido ningún acto administrativo cancelando ninguna de las dos cédulas y solo se podría iniciar actuación administrativa en caso de verse afectada la verdadera titular del cupo numérico solicitado, pues de proceder tal como lo indica el despacho judicial, se generaría una expectativa en la ciudadana respecto de cupo numérico que le corresponde a otra persona.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar conminar a la ciudadana de abstenerse de seguir utilizando la cédula de ciudadanía que no le corresponde por impresiones dactilares. V. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha expedido su cédula de ciudadanía resultado del trámite de rectificación por ella solicitado el día 13 de enero de 2013, con un número que corresponde a otra persona, quebrantando de esta manera los derechos fundamentales que reclama.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que, no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que del material probatorio allegado en el expediente, se tiene que a folio 70, la entidad accionada exhibe copia de la ficha de registro y de la cédula de ciudadanía n° 38.991.361 de Cali, emitida a nombre de MARLENE MARTÍNEZ, con fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1946 (Rozo –Valle); igualmente, a folio 73 figura ficha de registro y de la cédula de ciudadanía n° 31.235.123 de Cali emitida a nombre de MARLENE MARTÍNEZ con fecha de nacimiento 20 de julio de 1947 (Ginebra – Valle); así mismo a folio 76 reposa informe emitido por el área de “ COORDINACIÓN DE VALIDACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN ” en el que se lee que “ realizada la investigación del caso se establece posible suplantación ya que la ciudadana MARTÍNEZ MARLENE verdadera titular del cupo 31.235.123 tiene producido un duplicado de fecha 20-11-2007, el cual corresponde con su primera vez ”, con la advertencia de que la accionante debe efectuar “ su trámite con el número 38.991.361 a nombre de MARTÍNEZ MARLENE que según su GED de primera vez solicitó en Cali (Valle) para el 10-04-1996 y que tiene vigente a la fecha ”.

(Resalta la Sala). En este orden de ideas, es claro, que tal como lo acredita la entidad accionada, el número de identificación que reclama como suyo la tutelante, por impresiones dactilares, sin lugar a dudas corresponde a una persona diferente, además la actora tampoco demostró que efectivamente que el número 31.235.123, que reclama para sí, haya sido con el que siempre realizó todos sus trámites.

Es evidente para esta Sala, la irregularidad que la entidad accionada pone de presente, así como la gestión realizada por la Registraduría para garantizar a la actora su derecho fundamental de petición reclamado, (fol. 4), respuesta en la que se le puso de presente a la recurrente el traslado de dicha solicitud a la “ COORDINACIÓN DE NOVEDADES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ”, por ser la competente para valorar la procedencia de dar vigencia a la cédula por ella solicitada.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: CONMINAR a la accionante para que se abstenga de continuar identificándose con una cédula de ciudadanía que no le corresponde.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7