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STL13209-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44626 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13209-2016 Radicación n.° 44626 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE GOLFY VALDERRAMA MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES JORGE GOLFY VALDERRAMA MONTOYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Andina Tuberías S.A.S. con la finalidad que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 28 de junio de 2013 no accedió a las pretensiones deprecadas. Manifiesta que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 25 de octubre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Cuestiona que las accionadas adoptaron una decisión apoyada en el « testimonio de Víctor Manuel Correa Laverde (…) quien es hermano carnal del representante legal de Andina de Tuberías S.A.S. (…)dando origen al falso testimonio».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas el 28 de junio y el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda incoadas dentro del proceso ordinario objeto de la presente queja constitucional.

Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 25 de octubre de 2013 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual confirmó la dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Cali, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que las autoridades accionadas se apoyaron en un «falso testimonio» que se recibió de Víctor Manuel Correa Laverde, quien –dice- es hermano del representante legal de la sociedad demandada. Pues bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 25 de octubre de 2013, fecha en la que el tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -7 de septiembre de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

De otra parte, es preciso resaltar que si lo que pretendido por el accionante fue restarle valor probatorio a la declaración de Víctor Manuel Correa Laverde, ha debido hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley le provee para el efecto, como lo era formular tacha de falsedad de testimonio, situación que inexplicablemente omitió realizar y, que trae como consecuencia la improcedencia del amparo suplicado, por haber contado con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario para la efectividad de sus derechos fundamentales, los cuales no utilizó por su propia incuria.

Por tales motivos, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2