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STL13209-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13209-2015 Radicación no 62157 Acta no 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JEAN CARLOS ESCAMILLA SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, como mecanismo transitorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y al principio de la buena fe. Señaló el peticionario que labora en la Policía Nacional desde hace más de 15 años, desempeñándose en la actualidad como Patrullero.

El 1º de diciembre de 2013 participó en el concurso de ascenso al grado de subintendente, obteniendo una calificación de 80.2, por lo que inició el curso de capacitación para ingreso a dicho grado. Expuso que « sin desarrollarse proceso administrativo alguno, sin expedirse Resolución por la Dirección General de la Policía Nacional », la entidad suspendió el curso que adelantaba, lo cual hizo a través del oficio No. S-2014-050390 ADHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014 e inició algunas investigaciones disciplinarias por un supuesto fraude en el desarrollo de las pruebas realizadas.

Relató que solicitó que se reanudara el curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente, ello en razón a que no se había establecido responsabilidad alguna, petición que le fue negada. Acotó que los patrulleros Israel David Betancourt Escocia, Marlon Jair Muñoz Hoyos, Marlon Alexander Muñoz Hoyos, Jhon Armando Quiñones Gómez, Armando Camilo Micanquer Cuastumal, Gladimir David Rosero Romo, Jhon Garzón Pérez, Alfonso Pérez Rodríguez, Jesús Eduardo Ruíz Sandoval, Jhony Anderson Hurtado Suárez y Fabián de Jesús Barraza Álvarez, a quienes se les suspendió el curso, la entidad con posterioridad autorizó su continuación, incluso algunos ya obtuvieron el ascenso.

Indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, han ordenado a la Policía Nacional la continuación del curso de ascenso al grado de subintendente. Acotó que inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha, pese a que se radicó hace nueve meses, hubiera sido admitida; y que el proceder de la entidad desconoce sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo oficio No. S-2014-050390 ADHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014, se imponga la obligación de continuar con el curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente y se ordene «las nivelaciones de rigor, de tal forma que se ubique (…) a nivel de los otros Patrulleros que fueron seleccionados y desarrollan el curso de ascenso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 14 de agosto de 2015, negó la protección suplicada.

Explicó la colegiatura que, acorde a lo debatido, era la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competente para definir el asunto, máxime cuando el actor no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto « nunca manifestó que a causa de la suspensión del curso haya dejado de laborar o haya sido retirado del servicio, tampoco se le excluyó de la capacitación».

Agregó que se evidenciaba un actuar temerario por parte del quejoso, toda vez que, con antelación, « había presentado ante esta corporación acción de tutela por los mismos hechos y con el mismo objeto, y en aquella oportunidad igualmente se denegó el amparo solicitad por improcedente». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de memorial visible a folios 164 a 173 del cuaderno de tutela, en el que además de reiterar lo expuesto en el escrito inaugural, adujo que el juez constitucional no se pronunció sobre la vulneración del derecho a la igualdad.

Así mismo afirmó que con anterioridad no ha formulado auxilio constitucional alguno sobre los «actuales hechos y derechos», y que la decisión proferida no guarda relación con los supuestos fácticos planteados, además que la jurisprudencia que sirvió de soporte para la determinación adoptada no resulta aplicable a la controversia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y al principio de la buena fe, con ocasión de la determinación adoptada por la accionada, quien, a través de oficio No. S-2014- 050390 ADHU –GUPOL – 1.10 del 14 de febrero de 2014, ordenó la suspensión del curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente, determinación que adoptó en razón a un posible fraude en que incurrieron 35 patrulleros en el examen de ascenso.

Con base en ello solicita que se ordene a la accionada la cesación de los efectos del precitado acto, con la consecuente continuación del curso de capacitación. De lo trascrito dimana con total claridad, que el origen de la inconformidad del actor surge de la determinación adoptada por la Policía Nacional a través del oficio No. S-2014- 050390 ADHU –GUPOL – 1.10 del 14 de febrero de 2014, aspecto que sin lugar a dudas, y conforme se desprende de la documental que milita a folios 152 a 158 del cuaderno de tutela, en conjunto con lo manifestado por la misma accionada, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla, en providencia calendada de 7 de marzo de 2014, en la que se pronunció de fondo sobre similares pretensiones a las que plantea en esta acción el interesado.

En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió de la misma decisión de la que ahora se duele el actor, consistente, se itera, en la suspensión del curso. Para ese momento expuso que en su caso la entidad adoptó dicha determinación sin permitirle hacer uso del derecho de defensa, con absoluto desconocimiento de la presunción de inocencia y en una grosera violación del derecho fundamental al debido proceso.

Tal reclamo terminó en forma desfavorable para la accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que de conformidad con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ésta no podía ser empleada para invadir la órbita del juez administrativo, pudiendo entonces ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Providencia que fue confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en sentencia STL5405-2014 expuso que: En el sub lite, los reclamantes buscan que se «derogue y/o suspenda la decisión de SUSPENSION del Curso de Capacitación Para Ascenso al Grado de Subintendente y se disponga la CONTINUACIÓN en el mismo».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionada procedió a suspender el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, conforme se prueba con las notificaciones obrantes de folios 260 a 278. Situación que los accionantes, pueden atacar la decisión, por medio de un proceso contencioso administrativo. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando también puede reclamar su derecho por medio de un proceso judicial.

En gracia de discusión, conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente teniendo en cuenta que lo pretendido por los actores es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; en ese sentido el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de estirpe inferior.

Como se ve tales aspectos son reiterados por el actor en la presente queja y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado, pues dicho tópico ya fue analizado en la primigenia acción constitucional. Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, en las dos acciones se cuestiona la decisión adoptada por la Policía Nacional, consistente en suspender a algunas personas del curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, situación que incluso fue expresada por el juez constitucional de primer grado.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Con todo, es claro que tampoco se presenta la vulneración del derecho a la igualdad que pregona el actor, pues la situación de algunas de las personas que toma como referente para edificar su queja, y a quienes se les autorizó continuar en el curso de capacitación, fue en razón a que obtuvieron una decisión favorable dentro de las acciones constitucionales que instauraron, situación diametralmente opuesta a la del aquí impugnante.

Así las cosas, fluye sin lugar a dudas, que no se está en presencia de escenarios idénticos, a más que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por JEAN CARLOS ESCAMILLA SALAZAR contra la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2