Radicación n.° 44654 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13208-2016 Radicación n.° 44654 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ESENIA PALACIOS TELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ESENIA PALACIOS TELLO acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la VIDA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere que el 22 de junio de 2004 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Néstor Enrique Lemus Palacio, acaecida el 25 de junio de 2003, entidad que mediante Resolución n. 001181/2007, denegó la prestación económica y reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $4.306.910, al haber acreditado su condición de beneficiaria del causante.
Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, trámite que se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 29 de mayo de 2008 accedió a las pretensiones deprecadas en aplicación de la condición más beneficiosa en armonía con lo dispuesto por el Acuerdo 049/1990.
Expone que la demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en proveído de 31 de agosto de 2009 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las suplicas de la demanda al considerar que no había lugar a la «aplicación de la condición más beneficiosa, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y tampoco los consagrados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de la ley 797 del 2003; no siendo de recibo saltar a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990».
Agrega que no interpuso recurso de casación. Argumenta que cuenta con 67 años de edad, que dependía económicamente de su compañero y que no tenía conocimiento del alcance de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme el fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pagar la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su condición de compañera permanente de Néstor Enrique Lemus Palacio.
Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2009 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se confirme el fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero permanente.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 31 de agosto de 2009, fecha en la que el tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 8 de septiembre de 2016, ha transcurrido más de 6 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 2.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el art. 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que la actora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3