Radicación n.° 68817 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13207-2016 Radicación n.° 68817 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de HORACIO VARGAS Y CIA. S. EN C. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de pertenencia objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que la Fundación Rodrigo Arroyave Arango promovió en su contra demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de un globo de terreno ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia comprendido por tres predios denominados «Granja Bonita»; que dicha acción fue inadmitida por autos de 27 de abril y 17 de mayo de 2012; sin embargo, «no mutó ni varió en absoluto, la petición sobre el inmueble inicialmente descrito en la demanda, ni en sendas correcciones que le fueron solicitadas por el juez de conocimiento».
Afirmó que la acción se admitió el 12 de junio siguiente y se le dio el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía; que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de temeridad y mala fe de la parte actora, decisión que recurrida por esta generó que el Tribunal accionado por fallo de 18 de marzo de 2016, revocara la absolución, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el fallador de segunda instancia carecía de competencia para conocer el asunto, pues acorde a la cuantía de $4.498.978 señalada en la demanda, el proceso correspondía a un verbal sumario que no era susceptible del recurso de apelación, de allí que el Tribunal «no tenía fundamentos legales y menos constitucionales, para dictar la sentencia de segundo grado, ya que no era el juez o el tribunal competente».
Destacó que apegada a tal cuantía, le era imposible tramitar el recurso de casación; aunado a lo anterior, adujo que se incurrió en otras irregularidades, pues no se vinculó al Ministerio Público y el juez colegiado realizó una inadecuada valoración probatoria para conceder las pretensiones de la demanda. Corolario de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que desató el asunto controvertido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Las partes y terceros interesados guardaron total silencio. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo por improcedente, en la medida que la decisión atacada era susceptible del recurso extraordinario de casación, herramienta procesal de la cual no hizo uso la accionante para plantear las inconformidades que por esta vía indebidamente censura.
Sobre la aludida imposibilidad de presentar el recurso de casación indicó que en el proceso obraba como prueba un recibo de impuesto predial que daba cuenta que el 50% de uno de los bienes objeto de la litis ascendía a $653.490.816, por lo que era claro que a la fecha de la sentencia, los inmuebles objeto de usucapión tenían un mayor valor, y que sin duda, hubieran permitido el trámite del recurso extraordinario.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó. Expuso que el representante judicial de la empresa, solo enteró a la misma de la providencia emitida por el Tribunal en su contra el 21 de junio de 2016, es decir, luego de transcurridos más de 3 meses, lo que impidió activar el recurso de casación, por lo que la incuria o desidia solo puede atribuírsele a dicho apoderado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Esa acotación es predominante para resolver la presente controversia, pues la sociedad accionante admite haber soslayado los mecanismos con los que contaba en el desarrollo del proceso ordinario que cuestiona, esto es, la omisión de utilizar el recurso extraordinario de casación, solo que a su juicio, ello le es atribuible a su apoderado, que conforme lo adujo en su impugnación, solo le informó de la revocatoria del fallo a su favor hasta el 21 de junio de 2016.
En ese orden, la Sala advierte infundados los argumentos expuestos por la parte accionante con el fin de excusar la negligencia en las actuaciones judiciales atacadas vía constitucional, pues como se ha reiterado en incontables ocasiones, el carácter preferente, residual y sumario de la acción de tutela, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, impide tenerla como un instrumento supletorio de los dispuestos en las instancias correspondientes o como un medio para corregir los yerros u omisiones allí cometidas, toda vez que lo contrario sería tanto como socavar competencias que han sido asignadas legal y constitucionalmente y, en esa medida, remplazar al juez natural.
Así las cosas, la entidad promotora, parte demandada dentro del proceso controvertido, debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efecto de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que le asiste sobre los bienes inmuebles materia de conflicto, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende aquí la sociedad accionante, máxime cuando entre otros aspectos, también cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, la que dedujo que tales predios pertenecían a la Fundación Rodrigo Arroyave Arango por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aspecto que más allá que la Sala comparta o no, debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.
Conforme lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pues no se advierte una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Fundamental, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime cuando estuvo representada judicialmente, sin que la actuación que reprocha de su apoderado pueda servir de venero para acudir a este mecanismo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8