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STL13206-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68513 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13206-2016 Radicación n.° 68513 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta ÁNGELA ANDREA GRANADOS PATARROYO en su contra y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a VÍCTOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en calidad de JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES ÁNGELA ANDREA GRANADOS PATARROYO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que laboró en la Rama Judicial entre el 6 de abril y el 30 de octubre de 2015, «fecha en la que dicha entidad supuestamente realizó los respectivos aportes al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías».

Señaló que en enero de 2016, se presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro para realizar el trámite de retiro de sus cesantías, donde le comunicaron que se «había realizado un cargue de cesantías por valor de cero pesos a [su] cuenta». Expuso que el 16 de abril de la presente anualidad radicó petición ante el FNA con la finalidad de lograr una solución a su problema, entidad que le informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que debía solicitar el ajuste para la vigencia 2015 y enviar un oficio en el cual se autorizara el retiro del dinero correspondiente.

Relató que el 27 de mayo siguiente, pidió a dicha Dirección que iniciara el trámite para el ajuste de su prestación, autoridad que el 5 de julio de 2016 indicó que «vía telefónica la doctora Martha Rodríguez del nivel central había informado que las cesantías definitivas se enviaron con la doceava del mes de noviembre de 2015». Cuestionó que no ha podido iniciar el retiro de las cesantías generadas por la terminación del vínculo, toda vez que no existe saldo alguno en su cuenta individual y que ninguna de las entidades ha dado respuesta de fondo.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro que profirieran una respuesta de fondo a la solicitud del cargue de cesantías por terminación del contrato, de conformidad con el reporte de retiro definitivo remitido por la Rama Judicial.

Asimismo, se ordenara a la Dirección Ejecutiva que si no lo ha hecho, procediera de forma inmediata a trasladar al FNA las cesantías liquidadas por valor de $1.650.508 y que este realizara el cargue respectivo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, dentro del plazo concedido, expuso que mediante oficio no. DESTJ16-1711 de 5 de julio de 2016 dio respuesta a la actora, donde informó que el «12 de diciembre de 2015, en la doceava del mes de noviembre del mismo año se envió el reporte de cesantía definitiva al Fondo Nacional del Ahorro por valor de $1.650.508», por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado.

Por su parte, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que «reportó el retiro de la accionante en la doceava correspondiente al mes de noviembre de 2015», y que el 6 de enero de 2015 consolidó la información a la plataforma del FNA. Agregó que el «FNA, aplicó a la cuenta individual de la accionante el valor de las cesantías liquidadas, es decir la suma de $1.650.508, el 31 de mayo de 2016, en el forma que se anexa denominado “reporte de conformidad”, donde se puede corroborar la fecha de reporte de consolidado y en el extracto correspondiente a la señora Granados Patarroyo obtenido en el sistema del FNA, con fecha 2 de agosto de 2016, lo correspondiente a la consignación».

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante fallo proferido el 8 de agosto de 2016, declaró que «se ha configurado el fenómeno del hecho superado frente a las pretensiones de la tutela respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja» y ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que «realice el pago de las cesantías definitivas a la señora Ángela Andrea Granados Patarroyo, en un término de no superior a veinticuatro horas».

Así refirió: (…) es claro que aunque las entidades accionadas han dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, las mismas no han resuelto de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado. Nótese que cada entidad endilga responsabilidad a la otra, pero no asume la propia para atender la solicitud realizada por la señora Ángela Andrea Granados Patarroyo, y que radica en la entrega de su cesantía definitiva, la cual debió haberse dado una vez terminó la relación laboral el 30 de octubre de 2015, es decir, han transcurrido más de 8 meses sin que la mencionada señora haya podido hacer efectivo su derecho de acceder al pago de su prestación social conforme lo señala la ley, sin que exista justificación para lo mismo.

Puesta en consideración de este modo la situación debatida, es indudable que (…) se le está vulnerando su derecho de petición, por parte de las entidades accionadas, ya que no se ha obtenido un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido. Sin embargo dentro del trámite de tutela el (…) Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta a la acción donde se evidencia en el extracto individual de cesantías (…) que el día 31 de mayo de 2016, se reporta una novedad de ajuste de retiro por $1.650.508 que corresponde a la cesantía definitiva adeudada.

(…) Se evidencia entonces que se configuró en el sub examine el fenómeno del hecho superado frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional Tunja, por cuanto lo pretendido por la accionante se encuentra satisfecho, al encontrarse ya cargado en su cuenta del FNA, el valor correspondiente de la cesantía definitiva.

(…) Así las cosas se ordenara (sic) al FONDO NACIONAL DEL AHORRO- Coordinadora GARCF ENTIDADES del Fondo Nacional del Ahorro (…) para que realice el pago de las cesantías definitivas (…) en un término no superior a veinticuatro horas (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Fondo Nacional del Ahorro la impugna, por lo que aduce que a través de oficio no. 01-2303-201608040149024 de 4 de agosto de 2016 informó a la accionante que las cesantías reportadas por la Rama Judicial correspondientes al año fiscal 2015 fueron abonadas a su «cuenta individual de cesantías», por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que el argumento de inconformidad de la impugnante lo hace consistir en que procedió a dar respuesta a la petición de la actora a quien se le envió el contenido de la misma a la dirección registrada, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Pues bien, en lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Ángela Andrea Granados Patarroyo, radicó una petición el 27 de abril de 2016 ante el Fondo Nacional del Ahorro, en la cual solicitó que le fuera depositado el valor que le correspondía por concepto de cesantías por el periodo laborado en la Rama Judicial y se «realizara el respectivo cargue y trámites correspondientes».

Conforme los documentos allegados por la impugnante, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio no. 01-2303-201608040149024 de 4 de agosto de 2016, respuesta que fue enviada y recibida en el domicilio registrado por la peticionaria, según consta en la guía no. 014030697135 de la empresa Envía, tal y como se consta en la página web de dicha mensajería y de los folios 73 a 83 del expediente.

En la referida comunicación, se resolvieron los planteamientos formulados por la convocante, al informarle que las cesantías reportadas por la «entidad Rama Judicial correspondientes a la vigencia fiscal 2015 fueron abonadas a su cuenta individual de cesantías». Para el efecto, se anexó el extracto individual de cesantía en el que registra a la fecha un saldo a favor de $1.782.421.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el a quo constitucional, ordenó el « pago de las cesantías definitivas » a favor de la accionante, punto que no fue motivo de reproche en impugnación por el Fondo Nacional del Ahorro, pues se limitó a demostrar que había dado respuesta a la petición elevada por la actora y que realizó el «cargue de sus cesantías a su cuenta individual», cosa diferente a la orden dada en el fallo de tutela, pues valor de tal prestación continua bajo la administración del Fondo accionado, asunto respecto del cual el tribunal de primer grado concedió la protección constitucional deprecada.

En tal sentido, se tiene que el FNA no aportó prueba alguna de haber surtido el pago ordenado, lo que a todas luces no comporta el cumplimento a la decisión de primera instancia, como lo pretende hacer valer, razón por la que sin que sean necesarias más consideraciones conllevan a que se confirme la sentencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3