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STL13206-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13206-2015 Radicación n.° 62279 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDELMIRA SANTOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, así como las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario que la accionante junto con RAMÓN VILLALOBOS promovieron contra MABEL NUBIA PAÉZ DE MOLANO y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES EDELMIRA SANTOS inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, así como la protección de los principios de LEGALIDAD y FAVORABILIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que en el trámite de la demanda de pertenencia se emplazó a las personas inciertas e indeterminadas, quienes estuvieron representadas por curador ad litem, que a su vez solicitó ser reconocido como apoderado judicial de Luis Alejandro Duarte Rivera, que se reputó como dueño del inmueble a usucapir, petición que negó el a quo.

Señaló que como medida cautelar, la demanda se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente el 20 de noviembre de 2013; pero que el 19 de junio de 2014, apareció un nuevo registro según el cual, Duarte Rivera era el titular del derecho real de dominio. Expuso que el 16 de octubre de 2014, el Juzgado declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien en disputa, decisión apelada por el citado curador; que 6 meses después de admitirse la alzada, el Tribunal por auto de 15 de abril de 2015, notificado en estrados, admitió el incidente de nulidad propuesto por la demandada, quien alegó que durante todo el trámite fue identificada como «MAREL (Sic) NUBIA PÁEZ DE MOLANO», cuando su primer nombre era MABEL; afirmó que se decretaron pruebas y el 13 de julio siguiente declaró fundada la irregularidad, por lo que ordenó rehacer toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de octubre de 2013, inclusive, «dejando a la incidentada sin presentar su defensa y pruebas para desvirtuar ese nuevo hecho».

Reprochó la decisión del ad quem al estimar que «la accionante recurrente, Mabel Nubia Páez de Molano, [no] está legitimada para alegar la nulidad», pues a su juicio, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad. Por lo expuesto, pidió dejar sin valor ni efecto la actuación incidental, toda vez que constituye «una actuación temeraria y desleal con la administración de justicia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso cuestionado y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 27 de agosto de 2015, negó el amparo; después de recordar la actuación, sostuvo que la protección invocada desconoce el principio de subsidiariedad exigido, toda vez que la accionante no interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de julio de 2015 que declaró la nulidad, por lo que mal podría un juez constitucional auscultar la actuación del ad quem, cuando la actora no atacó el proveído que le fue adverso «observándose así el fruto de su propia incuria».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó a través de memorial visible a folio 267, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones que sustentan su recurso. CONSIDERACIONES Como quiera que en el sub judice, la promotora no sustentó el motivo de su impugnación, procederá la Sala a efectuar un análisis completo de la decisión recurrida.

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub lite la impugnante solicita dejar sin efecto la actuación incidental que concluyó con el auto de 31 de julio de 2015, proveído a través del cual el Tribunal encartado consideró que Mabel Nubia Páez de Molano está legitimada para alegar la nulidad que propone, «pues es la directamente afectada con el acto que se intenta nulitar, más aún, cuando no se evidencia en el plenario participación alguna por parte de la suplicante en el proceso de pertenencia que permita considerar el saneamiento de la misma» y, en consecuencia, ordenó rehacer la actuación a partir del auto admisorio.

Al examinar la problemática planteada, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, la interesada pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso de súplica, pues como bien lo precisó la Sala homóloga Civil, al tratarse de un auto proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda instancia, éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la interesada, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8