Radicación n.° 68761 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13205-2016 Radicación n.° 68761 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ESPACIOS COLOMBIA S. A. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Magdalena Vargas Escobar adelantó juicio ejecutivo singular contra Jorge Piñeros Perdomo y Clara Inés Vargas Ramos, trámite en el que el Juzgado accionado ordenó el secuestro de un inmueble, cuya diligencia fue practicada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 10 de marzo de 2015, en la cual se opuso como tercero y poseedor del predio, calidad que ostenta desde el 10 de abril de 2013, y en virtud de ello se le dejó el bien en depósito.
Aseguró que el 12 de agosto de 2015 solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el referido inmueble, oportunidad en la que pidió practicar pruebas, entre otros, los interrogatorios a ambas partes, medios probatorios que fueron legalmente decretados, señalándose el 29 de febrero de 2016 para tal fin; agregó que las partes no asistieron a dicha diligencia y como había aportado los cuestionarios en sobre cerrado para el efecto, debieron ser declarados confesos de las preguntas asertivas que aquellos contenían.
Sostuvo que por autos de 12 y 13 de abril de 2016, el a quo decidió realizar una declaración juramentada tanto a la ejecutante como a los ejecutados, respectivamente, lo que generó la interposición de los recursos de reposición y apelación; que confirmada la decisión y negada la alzada frente a cada uno de ellos, motivó el trámite de las quejas correspondientes; las cuales fueron conocidas por el Tribunal accionado, pero por proveídos de 3 junio de 2016 declaró bien denegados los recursos de apelación propuestos.
Reprochó la actuación del juzgado en tanto las consecuencias jurídicas de la inasistencia a un interrogatorio de parte difieren sustancialmente de cuando se trata de una declaración juramentada simple. Con fundamento en lo anterior, el ente accionante solicita decretar la nulidad de la declaración que se recibió a la ejecutante, a efecto de que se le cite para que responda el interrogatorio respectivo, así como del proveído que dispuso la declaración juramentada de los ejecutados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil, por auto de 4 de agosto de 2016 admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, incorporó como pruebas los documentos aportados y ordenó la notificación correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado aclaró, que por auto de 12 de julio del año en curso, confirmó la negativa de la nulidad propuesta por la entidad accionante pero frente a anteriores decisiones; de otra parte, expuso que en los proveídos cuestionados se encuentran inmersos los argumentos sobre los cuales erigió las decisiones materia de reproche.
A su turno, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que se atiene a las resultas de esta acción. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo; precisó que pese a que el actor cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado, el fallo se circunscribiría al análisis de las proveídos emitidos por el Tribunal los días 6 y 13 de junio y 2 de julio de 2016, «por cuanto fueron las que en últimas definieron el debate en aquellas materias»; así, luego de rememorar apartes de los mismos, estimó que no eran producto de subjetividad y que lo pretendido por la accionante era anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a esta acción constitucional.
Finalmente señaló que la nulidad reclamada ante la declaración recibida a Magdalena Vargas Escobar, no ha sido alegada en el proceso ejecutivo, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó; insistió en que las autoridades contra las cuales se dirige la solicitud de amparo vulneraron el debido proceso al cambiar la prueba de interrogatorio de parte, que debía absolver la ejecutante Vargas Escobar en el trámite incidental de desembargo, por la de la declaración de un tercero; destacó que una cosa es la petición de la prueba, otra su decreto y cuestión muy diferente su práctica.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La exposición que realizó la entidad convocante desde el inicio de la acción y que ratificó en la impugnación, da cuenta de que su pretensión está encaminada a dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en tanto, a su juicio, a través de aquellas se negó la práctica de los interrogatorios decretados al interior del trámite incidental de desembargo que debían ser absueltos por los extremos litigantes del proceso ejecutivo; lo anterior, con fundamento en que tal autoridad, en su lugar dispuso la declaración juramentada de los mismos, en virtud de lo cual, se reitera, pretende que se declare la nulidad de tales decisiones, inclusive de la diligencia ya practicada a Magdalena Vargas Escobar, controversia que no fue resuelta de fondo por el Tribunal accionado, pues conoció del trámite del recurso de queja que negó la apelación de dichos proveídos.
Revisada la documental, advierte la Sala que la sociedad promotora no usó el instrumento ordinario dispuesto legalmente para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el incidente de nulidad. En efecto, lo expuesto en el escrito de tutela se enmarca en lo previsto en el numeral 6.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, acorde igualmente al precepto 142 ibidem, normatividad aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, trámite que ha debido adelantar para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así las cosas, es claro que Espacios Colombia S. A. S. contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la solicitud de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, dado que en el expediente no se advierte prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, de suerte que, y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá que confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9