CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13205-2014 Radicación n° 55895 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO TERRANOVA II DE SOLEDAD dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO TERRANOVA II DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Señaló que la Curaduría Urbana de Soledad (Atlántico) concedió la licencia de urbanismo a la firma CONSTRUCTORA GARCÍA LANDINEZ LTDA., para el proyecto urbanístico denominado « TERRANOVA 2 »; que el área total a desarrollar era de 65.984.50 M²-, que conforme a la legislación todo proyecto urbanístico debe ceder al Municipio el 12% del área total a desarrollar, que en este caso era de 7.918,14 m².
Indicó que el 19 de septiembre de 2003 se instauró una acción popular contra la Constructora para reclamar el área de cesión; que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 15 de diciembre de 2008, ordenó a la demandada que en el término de dos años reiniciara la construcción del proyecto para que entregara al Municipio de Soledad las zonas verdes y de recreación, que no ejerciera ningún acto de dominio sobre la manzana No. 6 hasta que culminara el proyecto y que si en el plazo indicado no reiniciaba en forma adecuada la construcción debería entregar la manzana No. 6 al Municipio; que el 28 de julio de 2009 se adicionó la anterior decisión y se dispuso que si se incumplía el plazo estipulado para entregar el proyecto terminado y las áreas de cesión, la demandada debería escriturar la Manzana 6 al Municipio y éste a su vez, debería devolver la propiedad de la zona autorizada en la licencia, siempre y cuando el área total cedida fuera del 12%.
Afirmó que transcurrido el término de 2 años, los actores populares solicitaron el cumplimiento de la sentencia; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en decisión del 23 de octubre de 2013 sancionó por desacato al representante legal de la Constructora García Landinez Ltda.; que el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 19 de febrero de 2014, modificó la decisión consultada, declaró en desacato a la Constructora por la no pavimentación de la vía ordenada, pero no por la cesión de las zonas verdes.
Agregó que el Tribunal fue inducido en error por el incidentado, al haberle dado valor probatorio absoluto a las pruebas aportadas por éste y al haber concluido que la demandada había entregado al Municipio un área mayor a la que le correspondía legalmente; que el área que debía ceder era de 7.918,14 m², pero sólo ha cedido 4.971,50 m²; que no puede acogerse el argumento de la Constructora consistente en que por el cambio de normatividad debía partirse del área neta urbanizable; que el Tribunal desconoció el principio de aplicación de la ley en el tiempo.
(fol. 2 a 7) Con base en el anterior sustento fáctico, solicita:
1. SE DEJE SIN EFECTOS LEGALES la Providencia fechada Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) dictada por el Accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA ( ) 2. CONFIRMAR la providencia fechada Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) dictada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, dentro del Incidente de Desacato promovido en contra de CONSTRUCTORA GARCÍA LANDINEZ Ltda. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de julio de 2014, la Sala que conoció este asunto en primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada y dispuso el traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 113 y 114) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que la providencia cuestionada no adolecía de las irregularidades que le atribuyó el actor, consultó las particularidades fácticas del caso y resolvió el asunto planteado de forma razonable. (fol. 436 a 449) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al haber sustentado la decisión en pruebas absolutamente inadecuadas; señaló que la resolución de la Curaduría Urbana CUS-LU 001/97 quedó en el vacío jurídico; que con la decisión cuestionada se vulneraron los derechos de la accionante a tener un ambiente de recreación sano y de zonas verdes amplio; que el incumplimiento de la Constructora se hubiera podido constatar con la prueba pericial solicitada en el escrito inicial y que al no haber sido ordenada debía practicarse en esta oportunidad.
(fol. 460 a 465) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo esta orientación, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la accionante se encuentra inconforme con la providencia proferida por el Tribunal convocado, a través de la cual consideró que la Constructora García Landinez Ltda., no había incurrido en desacato respecto a la cesión al Municipio del área de terreno de zonas verdes, en los términos ordenados dentro de la acción popular que se había instaurado en su contra.
Al respecto, se aprecia que la decisión censurada se estructuró y fundamentó de acuerdo con el material probatorio recaudado, de cuya valoración estimó el Tribunal que la sociedad incidentada había dado cabal cumplimiento a la orden que le fue impuesta; para arribar a esta conclusión, expresó que según el petitum de la acción popular, del total de los 7.918,14 metros cuadrados previstos como zonas verdes, los accionantes únicamente reclamaron una porción del mismo, razón por la cual, se ordenó a la Constructora accionada que entregara al Municipio un total de 3.715 m²; según ese parámetro, evidenció que la incidentada cedió a título gratuito como zonas verdes: la porción B de la manzana 10, con un área de 2.876,50 m², un lote de 1.085 m² y un predio de 1.010 m², que conformaban un total de 4.972,50 m², área superior a la ordenada.
(fol. 43 y 58) Así las cosas, dicha Corporación judicial no desconoció que el 12% del área destinada a zonas verdes era de 7.918,14 m², sino que constató que lo ordenado en la providencia del 28 de julio de 2009, fue la cesión de 3.715 m², conforme a la porción reclamada por los actores populares y a los actos administrativos correspondientes, por lo que se advierte que el Tribunal no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales que se le atribuyó, en tanto, no podía dentro del trámite del incidente de desacato entrar a modificar o ampliar la orden emitida previamente, y es que ciertamente, en la aludida providencia se indicó: El sentido de la sentencia fechada diciembre 15 de 2008 es que la sociedad Constructora Landinez Ltda. cumpla, en el término de dos años, con lo aprobado por la Curaduría Urbana de Soledad en las licencias de construcción y entregue con destino a “Zona Verde” el área de 3715 m², que le fueron señaladas en esos actos administrativos, (Negrilla fuera de texto) (fol. 43) Concluyó el Tribunal: que « Este orden de ideas, permite entender que la cuestionada en efecto, sí cumplió con la entrega de zonas verdes según lo puntualizado en la parte considerativa de la providencia del 28 de julio de 2009, que adicionó la sentencia del 15 de diciembre de 2008, por lo que en ese sentido, la sanción impuesta en la providencia consultada, no se estima plausible» (fol. 60) Surge de lo anterior que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su estudio dentro de los márgenes de razonabilidad, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Además, tal como se indicó previamente, la acción de tutela no es una tercera instancia a través de la cual sea válido reabrir el debate y revisar la valoración probatoria verificada por los jueces naturales, a quienes la ley les confiere autonomía para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, lo que conduce a descartar la viabilidad de decretar dentro de esta actuación constitucional la prueba pericial solicitada por la accionante.
Finalmente, esta Corporación advierte que cualquier inconformidad de la parte actora frente a la orden impartida en la acción popular debió manifestarla dentro de dicho proceso, ello cobra importancia pues como se ha señalado, en la parte considerativa de la sentencia del 28 de julio de 2009 se señaló expresamente que el terreno que debería cederse era el equivalente a 3.715 metros cuadrados, sin que la accionante hubiese expresado discrepancia alguna, omisión que no puede ser ahora remediada a través de esta acción de tutela, dado su carácter subsidiario.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO TERRANOVA II DE SOLEDAD contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10