Radicación n.° 68455 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13204-2016 Radicación n.° 68455 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ORLANDO GUARÍN NIETO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tramite al cual fueron vinculados la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA ADMINISTRATIVA de la misma entidad y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES ÓSCAR ORLANDO GUARÍN NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y « acceso a los cargos públicos», presuntamente vulnerados por la parte accionada. Relató que la Procuraduría General de la Nación a través de la resolución no. 040/2015 reglamentó la convocatoria no. 004/2015, para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, cargo este último al cual se inscribió. Agregó que presentó las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales, donde logró el resultado de 82, 97 y 69, 65 puntos, respectivamente.
Adujo que acreditó nueve años de experiencia profesional y, en la evaluación de antecedentes, solo obtuvo una calificación de 5 puntos, esto es, el asignado a un año de experiencia, por lo cual presentó reclamación ante la Oficina de Selección y Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, quien a través de resolución no. 1665 de 27 de junio de 2016 confirmó el puntaje obtenido en esta prueba, al considerar que «las reglas de la convocatoria responden a la facultad reglamentaria concedida por la Ley al Procurador General de la Nación y que en ese orden de ideas, resulta clara la razón para otorgar [le] el puntaje discutido; además [le] indica que no cuen [ta] con más recursos contra dicha decisión».
Afirmó que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ocupar el cargo en que se inscribió, y, por tanto, «solo [le] restaría integrar la lista de elegibles y que los demás criterios de evaluación determinen la posición que ocupa [rá] en la misma»; sin embargo, «se [le] está negando el derecho a integrar dicha lista pues solo están puntuando la experiencia profesional adicional a los 8 primeros años como profesional (es, decir, en [su] caso con tan solo 1 año), restándole crédito a lo que la propia Ley establece como experiencia mínima para el cargo al que aspi [ra]».
Sostiene que «la sumatoria de los puntajes para la prueba de conocimiento y la comportamental impone, inexorablemente, la carga “ilegal” de acreditar más tiempo de experiencia profesional al demandado por la propia ley o más títulos académicos a los requeridos por ella; exigencias entonces que claramente desbordan el marco legal de superior rango al que debe sujetarse el reglamento dictado por la Procuraduría y afectan al concursante que cuenta con los requisitos mínimos porque será indefectiblemente eliminado».
Cuestionó que la entidad censurada «no solo arteramente (sic) sobrepasa los requisitos señalados por el órgano competente para ese efecto, sino que también usurpa sus competencias al desbordar y distorsionar la facultad reglamentaria deferida a la hora de interpretar y aplicar las normas de este concurso de méritos», ya que no podían aumentarse los requisitos para ocupar el cargo de Procurador Judicial II.
Por lo anterior pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Selección y Carrera Administrativa de esta entidad, que modifiquen «las bases del concurso abierto de mérito (….) para que procedan a asignarle los 5 puntos previstos por año de experiencia acreditada a cada año de experiencia que certificó, incluso los 8 primeros años que sirven como cumplimiento del requisito mínimo de experiencia para aplicar al cargo de Procurador Judicial II de la Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Oficina de Selección y Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Universidad de Pamplona manifestó que la presente acción es improcedente, toda vez que desde la publicación de la resolución no. 040 de 2015 hubo claridad respecto de las directrices y parámetros que debían seguir los concursantes dentro del proceso concursal, por ende, solo los aspirantes que hayan superado todas las etapas del concurso de méritos pueden pretender la adquisición de derechos de carrera en el cargo para el cual optaron.
Mauro de Jesús Ávila Tibata, quien dice ser integrante de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Procurador Judicial II, refiere que el concurso fue convocado para ocupar 208 vacantes, proceso en el que 366 personas lograron superar las etapas del concurso, por tanto, dado el caso que el accionante superara los 70 puntos requeridos para conformar la lista definitiva, «hubiese quedado en un puesto por debajo del 366, lo que significa que su pertenencia en la lista solo hubiese sido simbólica, para tener opción real se requeriría que más del 50% de quienes ocupan los 208 puesto iniciales de la lista no aceptaran», de manera que el hecho de modificar las reglas del concurso no le reportaría ningún beneficio al convocante.
La Procuraduría General de la Nación expuso que el resguardo invocado es improcedente, ya que la censura del accionante se dirige a cuestionar las reglas del concurso, las cuales se encuentran previstas en la resolución no. 040 de 2015, acto administrativo de carácter general que debe ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad simple.
De otra parte, sostuvo que no es cierto que exigía requisitos adicionales, ya que se debe diferenciar la admisión al concurso y la prueba de análisis de antecedentes, pues, mientras la primera de estas se refiere a la acreditación de los requisitos mínimos para iniciar su «historia» en el concurso, la segunda, contempla la acreditación de experiencia adicional a la requerida para el cargo, por tanto, «como quiera que el actor demostrara un año adicional a los 8 de experiencia necesarios para el cargo que aspiraba ocupar, debió ser puntuado con 5 puntos de conformidad con las reglas del concurso».
Liliana Margot Campo Hernández, quien afirma integrar la lista de elegibles, aduce que la presente acción es improcedente, ya que actualmente cursa un proceso de nulidad contra la Res. 040/2015. Asimismo, refiere que en un concurso de méritos abierto, el referente evaluador lo determina la idoneidad de quien aspira desempeñar el empleo ofertado, de manera que solo pueden acceder a los cargos quienes, a través del mérito, cumplan dichos requisitos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, denegó el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) Observa la Sala que, de la doctrina constitucional arriba mencionada y las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela esta Sala considera que las acciones realizadas por la entidad accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (sic) Y [la] UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, no son vicios constitutivos de una violación al debido proceso, porque no se percibe que dicha actuación sea un acto arbitrario o caprichoso, como lo exige tal figura.
Antes bien, ante bien (sic) dicha actuación se edifica sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al cumplimiento de los deberes propios del acceso a los cargos públicos establecidos previamente en la convocatoria 040 de 2015, y que antes ahondan en garantías para todos los concursantes ante la verificación de que todos si cumplan con los requisitos mínimos exigidos para el cargo ofertado de conformidad con las reglas establecidas para el caso en concreto en la referida convocatoria.
Conforme lo anterior considera la sala que el hecho de poder aumentar a través de esta acción constitucional al actor asignándole según su petición 5 puntos previstos por año de experiencia profesional acreditada a cada año de experiencia que certificó, incluso a los primeros 8 años que sirven como cumplimiento del requisito de experiencia para aplicar al cago al cual optó, vulneraría incluso el derecho de igualdad frente a los demás concursantes que solo se les tuvo en cuenta la experiencia adicional acreditada al requisito de la experiencia mínima, pues dicha convocatoria es clara cuando expresa que se entiende por experiencia profesional adicional relacionada a la exigida como requisito mínimo (que incluye experiencia docente y publicaciones de libros), requisito éste que ya fue analizado por la entidad accionada en el análisis de antecedentes del actor según la prueba allegada, otorgando 5 puntos en este ítem al demostrar solo 1 año de experiencia adicional a la mínima exigida para el cargo ofertado.
Así mismo el pretender que se cambien las condiciones de la convocatoria con respecto al porcentaje asignado a cada prueba por considerar que las mismas vulneran la constitución y la ley según lo alegado por el accionante, considera esta sala que dicho asunto no puede ser debatido al interior de una acción constitucional como la impetrada en esta ocasión sino a través de una acción en la jurisdicción contenciosa, por ser el medio idóneo para debatir estas cuestiones planteadas por el accionante (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que el «margen mínimo de puntaje para la prueba de conocimientos, sumado a la máxima puntuación alcanzable en la prueba comportamental, obliga a todo concursante a acreditar más años de experiencia que los que la misma ley exige».
De otra parte, refiere que si bien existen otros mecanismo judiciales, «aquellos no son idóneos», puesto que en «el transcurso de la semana» se realizarán los nombramientos de aquellos concursantes que se encuentran en la lista elegibles, ya que han pasado los 20 días hábiles señalados por la ley para tales efectos. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor pide la modificación de la resolución no. 040/2015, reglamentaria de la convocatoria 004/2015, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial II, para que en su lugar, se le asignen « los 5 puntos previstos por año de experiencia acreditada a cada año de experiencia que certificó, incluso los 8 primeros años que sirven como cumplimiento del requisito mínimo de experiencia».
Como sustento de sus pretensiones, afirma que la autoridad encartada al expedir la resolución no. 040/2015, sobrepasó sus facultades reglamentarias, en la medida que impuso requisitos adicionales a los que la ley y el Manual de Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación exige para ocupar el cargo de Procurador Judicial II.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que la Res. 040/2015, expedida por la Procuraduría General de la Nación, reguló la convocatoria no. 004/2015 para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II. Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 20 de enero de 2015, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la resolución en mención, que estipula: La convocatoria es la norma reguladora de este concurso y permite informar a los posibles aspirantes: la fecha de apertura de inscripciones, la identificación y ubicación inicial de los empleos, el propósito principal, los requisitos, funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes.
En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, y en el caso del cargo al que aplicó el convocante, se determinó una experiencia mínima de ocho años y una evaluación de antecedentes sometida a la calificación numérica de conformidad con el art. 17 de la resolución no. 040/2015, precepto que respecto a la experiencia profesional, concedió «5 puntos por cada año completo de experiencia profesional adicional relacionada».
De ahí, se evidencia que de la experiencia aportada por el impugnante de 9 años, se descontaron los 8 años exigidos como requisito mínimo y a la experiencia restante (1 año), se le calificó con 5 puntos, es decir, 5 por anualidad. Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones de la autoridad accionada, toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos.
Ahora bien, vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el C.P.A.C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, de manera que debe acudir ante esta jurisdicción para cuestionar la legalidad del acto reglamentario de la convocatoria no. 004/2015 que considera le es perjudicial y, si lo considera pertinente, puede solicitar la suspensión provisional del mismo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2