CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13203-2014 Radicación n. °55969 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Refiere la accionante, que presentó acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda; que la jueza de conocimiento presentó impedimento con fundamento en el Literal 8 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien ordenó enviar el expediente para reparto entre los jueces civiles de Pereira.
Precisó que el impedimento presentado no debió ser admitido por el ad quem, por no haber anexado copia de la denuncia penal en su contra, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 150 y 160 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el reclamante, que el Tribunal atacado «No PODIA remitir [la] acción popular a reparto entre los juzgados CIVILES DE PEREIRA RISARALDA ya que de ACEPTARSE el impedimento debía de resolverlo el juez civil del m [unici ]pio de DOSQUEBRAD [A] S RISARALDA, ya que es el más cercano al municipio de Sala Rosa de Cabal.», y que no recibió notificación alguna de las decisiones judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, solicita, « Decretar nulo el auto por el cual se acepta el impedimento al no cumplir los requisitos que se exigen para declarar fundada un IMPEDIMENTO y ordenar devolver [la] acción al juez a quo o en su defecto enviar el impedimento al Juez Civil Circuito del Municipio de DOSQUEBRADAS RISARALDA, por competencia y no al juez Civil Circuito de la Ciudad de Pereira, a fin de no violar la competencia entre operadores de justicia (…) » (Fl. 01) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de Agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 03). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se pronunció e indicó, (…) que la decisión de enviar la acción popular a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira y no al de Dosquebradas, radica en que allí hay un solo funcionario de esa categoría, en tanto que en esta ciudad hay cinco, por lo cual, para que se pudieran equilibrar las cargas y no paralizar aquel despacho se estimó prudente someter esos asuntos al reparto, dado que no se trata de uno sino de varios expedientes.
(fl. 37) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 08 de Agosto de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que No le asiste razón entonces al promotor, al atacar una actuación procesal que aún no se ha verificado, y menos por el Tribunal censurado, cuando a tenor de lo dispuesto en el Articulo 153 del Código de Procedimiento Civil, ante la separación del conocimiento del juez de un municipio, único en su categoría, su función se limita a señalar la autoridad que analice tal situación y, en consecuencia, resuelva si lo acepta o no. (fls. 65 s 72) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso que, «se viola la jurisdicción al dejar que mi acción se reparta en la ciudad de Pereira y no en el juzgado de Dosquebradas, sitio más cercano al impedimento de la juez de Santa Rosa de Cabal. Continuó manifestando que el impedimento es ilegal y más aún que avoquen los jueces civiles del circuito de Pereira.» (fl.141) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás esta Sala ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se contrae a aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del dispensador de justicia en la definición del asunto sometido a su escrutinio, ha estado revestido de sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; sin embargo, es preciso indicar que cuando en la labor de exegesis se desbordan los parámetros mínimos de entendimiento de una norma, con incidencia en las prerrogativas superiores de las partes, y han sido agotados los remedios procesales que provee el ordenamiento jurídico para lograr el orden justo que debe caracterizar las manifestaciones judiciales, es procedente la acción de tutela, en defensa del debido proceso que ha sido conculcado.
Esta Sala por sentencia de 17 de septiembre de 2014 Rad. 56019 con Magistrado Ponente Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, se pronunció sobre un asunto de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención, y dijo en esa oportunidad lo siguiente: Obra en el plenario, copia de las Actas No. 38, 40 y 47 en virtud de las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras cosas, se pronunció en relación con “el impedimento que con base en la causal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado la Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago, Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de los siguientes procesos (…) Acción popular, Javier Elías Arias Idárraga contra (…) ”, y resolvió enviar las acciones populares instauradas por el aquí accionante, al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, “para resolver sobre la manifestación del impedimento”.
Asimismo, obra en el plenario, copia de las Resoluciones, por medio de las cuales, la Sala Plena el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió, con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, designar al Juez Civil del Circuito (Reparto) “para decidir sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda, Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago” para sumir el conocimiento de las sendas acciones populares instaurada por el accionante.
Revisadas dichas actuaciones, encuentra esta Sala de la Corte que la conducta desplegada por el Tribunal accionado, ciertamente no merece reproche alguno en sede de tutela. Lo decidido en torno al funcionario judicial que debe resolver sobre los impedimentos manifestados por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal frente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias, está debidamente fundamentado por el Tribunal y siendo ello así, su proceder no resulta caprichoso, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.
Además de ello, tal como lo pone de presente la Sala de Casación Civil de la Corte, el impedimento manifestado por la juez a la que correspondió el conocimiento de la acción, no ha sido aún resuelto de fondo, por lo que tampoco puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante en este asunto. Finalmente, debe la Sala manifestar que el actor ha venido interponiendo varias acciones de tutela sobre el mismo asunto, lo que comporta un uso desmedido e injustificado de este recurso constitucional, siendo necesario que se acuda al mismo de manera razonable y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2