Radicación n.° 68543 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13202-2016 Radicación n.° 68543 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, PROPIEDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN y «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que Favián González Echavarría presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación en su contra y la de Juan Manuel González, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que en auto de 26 de noviembre de 2014 admitió la demanda, ordenó el traslado a la misma y decretó la práctica de la prueba de ADN.
Refirió que al contestar la demanda, propuso las excepciones de «petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva, temeridad, mala fe y fraude procesal». Agregó que a través de sentencia de 16 de diciembre de 2016, se declaró que Juan Manuel González González no era el padre de biológico de Favián González Echavarría porque quien ostenta dicha paternidad es el hoy tutelante, decisión que apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Expuso que en el trámite de segunda instancia solicitó la práctica de una prueba de ADN entre el demandante y Blanca Echavarría Montoya, petición que en auto de 31 de marzo de 2016 se denegó, al considerar que la misma no se practicó en primera instancia por culpa del petente y porque no era pertinente, conducente, ni útil frente a lo debatido; sin embargo, -afirmó- se ordenó de oficio la práctica de una « prueba de marcadores genéticos de ADN a Favián González Echavarría, Blanca Echavarría Montoya y Absalón Renán Toro Agudelo».
Manifestó que se realizó la prueba de ADN con el demandante, por lo que solicitó la complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia, respecto a la prueba de marcadores genéticos para determinar el índice y probabilidad de la maternidad, el cual se negó en providencia de 18 de mayo de 2016 debido a que el objeto del proceso no era la investigación de quién era la madre del promotor de ese litigio.
Indicó que interpuso recurso de súplica, petición que en proveído de 9 de junio de 2016 se declaró improcedente por cuanto la decisión cuestionada no era susceptible de apelación. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto de 18 de mayo de 2016 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, «se ordene por otro laboratorio de investigación genética de la ciudad o de la capital del República, los exámenes de ADN a Blanca N. Echavarría M. y Favián González E. y a su vez a Absalón Renán Toro A. y a Favián González E.». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso que la generó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó las providencias dictadas en segunda instancia dentro del proceso objeto de queja constitucional, sin manifestación alguna.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la decisión censurada fue razonada, lo cual descartó un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad. Así refirió: (…) Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
Lo anterior, por cuanto la queja del promotor del amparo recae en las providencias del 31 de marzo y 18 de mayo, ambas de 2016, por medio de las cuales el ad quem, en la primera determinación, negó la práctica de una prueba de ADN al demandante y Blanca Echavarría Montoya, y en la segunda, denegó la solicitud de complementación y aclaración de la prueba de oficio de marcadores genéticos de ADN entre aquellas personas, sin embargo se observa que esa persona omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese asunto, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone a través del recurso de reposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejerciera el derecho de contradicción y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron, máxime cuando no se expuso situación válida que justificara su proceder. 3.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
(…) 4. Por otra parte, se recuerda que la Corte ha sido insistente en advertir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
(…) 5. En ese sentido, la determinación del juzgador colegiado en la que negó la prueba de ADN en el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial solicitada por el censor, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
(…) Las citadas conclusiones son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en legítimas interpretaciones de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, conllevó a que se negara la práctica de la prueba de ADN deprecada por el quejoso, y la complementación y aclaración de la prueba de oficio de marcadores genéticos de ADN, por cuanto en el proceso objeto de queja constitucional no se controvirtió la investigación de la maternidad del demandante (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, insiste que se debe dejar sin valor y efecto el auto dictado el 18 de mayo de 2016 y, en su lugar, se ordene «por otro laboratorio la investigación genética de ADN de Blanca Noyola Echavarría M. y Favián González» para determinar que si «era o no, la madre» de este.
Agregó que en los procesos de impugnación de paternidad se deben vincular a la «supuesta madre biológica al proceso, al (sic) fin de ser declarada en la misma actuación procesal la maternidad». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, en el presente asunto, se tiene que la inconformidad del accionante se contrae a la decisión adoptada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual no accedió a la complementación y aclaración del dictamen de marcadores genéticos de ADN entre Blanca Echavarría y Favián González Echavarría, pues en su sentir, eran necesarias para determinar si esta era o no la madre del entonces demandante.
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada y, en su lugar, se ordene la complementación de los marcadores genéticos pretendidos, puesto que, como bien lo adujo el a quo constitucional, se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que no accedió a su petición, se abstuvo de proponerlo y, en su lugar, optó por el uso de la súplica, cuando el asunto debatido no era susceptible del mismo, conforme lo prevé el art. 331 del Código General del Proceso.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por el contrario, busca la aparte activa que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación las decisiones que para tal efecto ha adoptado el juez natural, quien ha sido designado por el legislador para tales efectos, so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, que a todas luces no acontece en el asunto, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada se ajusta a las disposiciones normativas que regulan la materia.
De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para el actor que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3