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STL13201-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68589 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13201-2016 Radicación n° 68589 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS CABALLERO PEÑALOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS CABALLERO PEÑALOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por la parte accionada. Refirió que el 22 de mayo de 1998 se graduó de la Escuela de la Policía Nacional, momento desde el cual prestó sus servicios en el cargo de «PATRULLERO DE VIGILANCIA».

Adujo que gracias a su buen desempeño, fue llamado a concurso para ascenso al grado de subintendente, el cual «aprobó satisfactoriamente». Manifestó que la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio por medio de resolución no. 00914 de 27 de marzo de 2007, con fundamento en que es una «decisión voluntaria de la entidad», disposición que demandó en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que sentencia de 23 de septiembre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que apeló dicha disposición ante el Tribunal Administrativo de Santander, colegiado que en fallo de 10 de marzo de 2015 revocó el proveído de primer nivel y condenó a la demandada a reincorporarlo al cargo que desempeñaba al momento de su retiro sin solución de continuidad y que «el tiempo que ha transcurrido hasta el momento de su efectivo reintegro, sea tenido en cuenta para los respectivos ascensos en la carrera militar y para efectos prestacionales».

Expuso que a través de resolución no. 06016 de 31 de diciembre de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su reintegro al servicio como patrullero, «declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad» y, que «de acuerdo al aludido fallo, el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del retiro (…) hasta el momento de su efectivo reintegro, será tenido en cuenta para los respectivos ascensos y para efectos prestacionales».

Cuestionó que la institución convocada «no acató lo señalado en la sentencia y en su propia Resolución 06016 del 31 de diciembre de 2015, pues debió reintegrar [lo] como SUBINTENDENTE y pagar [le] retroactivamente todos los salarios y prestaciones sociales causados dentro del periodo en que [fue] retirado hasta cuando [fue] reintegrado». Aseguró que el 19 de enero de 2016 presentó una solicitud ante la autoridad accionada, a fin de obtener su ascenso de manera retroactiva.

Que mediante oficio no. S-2016 043456 SEGEN-ARJUR del 16 de febrero siguiente, le informaron que para que exista un ascenso retroactivo se deben configurar unas causales específicas y como «no fue reintegrado por ninguna de estas (…) se [le] niega el reintegro retroactivo», misiva que fue complementada en respuesta S-2016-/ADEHU-GRUAS-1.10, donde le indicaron que en sesión celebrada el 29 de marzo de 2015 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, se acordó acogerse a la decisión anteriormente mencionada.

Afirmó que a través de resolución no. 01265 de 31 de marzo de 2016 le fue otorgado el grado de subintendente a partir de la expedición de este acto administrativo; no obstante, considera que debió efectuarse desde el momento de su desvinculación -27 de marzo de 2007-. Sostiene que la negativa de reincorporarlo retroactivamente al cargo de subintendente es lesiva de sus derechos superiores y, a su vez, constituye un perjuicio irremediable pues afirma que, «por [su] antigüedad y gracias a [su] reintegro sin solución de continuidad [tiene] derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por la entidad tutelada con sus interpretaciones erróneas y parciales».

Discutió que «la Policía Nacional no puede negar [le] el Ascenso Retroactivo, pues [ha] cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para tener el cargo de SUBINTENDENTE desde el mes de marzo de 2007», es decir, desde el momento en que fue desvinculado, de manera que «no es posible que ni la Secretaría General, ni la Junta de Evaluación y Clasificación, ni el Jefe de Área Desarrollo Humano de la Policía Nacional no acaten lo ordenado por la rama judicial, sino que interpretan a su acomodo los fallos».

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene a la Policía Nacional expedir un acto administrativo donde declare que «cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 1791 de 2000 para ser reintegrado retroactivamente con el grado de SUBINTENDENTE desde el momento de su retiro» y, consecuentemente, se le ordene cancelar los sueldos y demás prestaciones económicas que dejó de recibir a partir del momento en que se produjo su desvinculación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en ella. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia del resguardo invocado, para lo cual sostiene que el accionante busca ser ascendido en forma retroactiva al grado que hoy ostentan sus compañeros de promoción, circunstancia que es inviable, ya que el fallo judicial que ordenó su reintegro no dispuso tal situación administrativa.

Asimismo agregó que, para que el actor logre ascender es necesario que cumpla a cabalidad con los requisitos previstos por la ley para tales efectos, ya que no es posible acceder al mismo por la sola acumulación de tiempo de servicio en un cargo. De otro lado, refirió que el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que considera lesivo, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de agosto de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: (…) Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, analizadas las diligencias, considera la Sala, que habrá de DENEGARSE la presente acción, en la medida en que, el accionante pretende por la vía de la tutela, se ordene a la accionada LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA (sic) NACIONAL, expedir acto administrativo, donde se declare que en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, sí cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 1791 de 2000, para ser reintegrado retroactivamente con el grado de subintendente, desde el momento de su retiro, además de ser llamado a curso para ascenso como intendente, teniendo en cuenta la antigüedad y, en consecuencia, se le cancelen los salarios y demás derechos económicos dejados de percibir, frente a lo cual la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende, resultando entonces a todas luces improcedente la presente acción, como mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales que invoca la (sic) actor, máxime cuando ni siquiera se evidencia la vulneración de su mínimo vital, por lo que el accionante, cuenta con otro medio idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las partes (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en desarrollo de lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, sostiene que no comparte los argumentos del a quo constitucional, pues considera que la acción ejecutiva por este aludida «no es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos», en la medida que al no haber sido reintegrado retroactivamente al cargo de subintendente, se le ha causado un perjuicio irremediable, el cual puede verse consumado si acude a la jurisdicción contenciosa administrativa.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy ocupa la atención de la sala, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo constitucional, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente a disponer el ascenso a subintendente con efectos retroactivos desde el 30 de marzo de 2007, las inconformidades que de la misma se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Procesal y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos ordinarios a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el núm. 1º del art. 6 del D. 2591/1991.

Además, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, ya que José Luis Caballero Peñaloza se encuentra actualmente vinculado a la institución convocada.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3