CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13201-2015 Radicación n.° 61967 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió ROSANA MAHECHA DE CORTES actuando como agente oficiosa de GERMAN CORTES MAHECHA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES ROSANA MAHECHA DE CORTES actuando como agente oficiosa de su hijo GERMAN CORTES MAHECHA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición. Refirió la accionante que el 16 de julio de 2015 presentó un derecho de petición dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual solicitó información sobre el manejo que la entidad le había dado a la historia clínica de su hijo Germán Cortés Mahecha; que transcurridos 21 días no ha recibido una respuesta de fondo.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a su petición en los términos señalados por la jurisprudencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional alegó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien junto con su hijo, Germán Cortés Mahecha, en reiteradas ocasiones han solicitado copia de la historia clínica y a las mismas solicitudes se les ha dado respuesta indicando los requisitos y procedimientos a seguir para su expedición. Para finalizar, sostuvo que el 16 de julio de 2015 no fue allegado o radicado ningún derecho de petición a nombre de la accionante.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que el asunto convocado era competencia del Hospital Central de la Policía Nacional. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver de fondo la petición presentada el 16 de junio de 2015, relacionada con la información que se le ha dado a la historia clínica de Germán Cortés Mahecha.
Consideró que dentro del expediente no estaba demostrado que la accionada hubiese dado respuesta de fondo a la petición interpuesta, ni de ninguna causal que justificara su omisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela objeto de la impugnación. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional afirmó que ha dado respuesta a las diversas peticiones presentadas tanto por la accionante, como por su agenciado; sin embargo, sostuvo que no ha sido allegado ni radicado ningún derecho de petición de fecha 16 de julio de 2015, esto es, el que motivó la presentación de la acción de tutela, a pesar de que según el documento que obra a folio 4 obra la solicitud con el respectivo sello de radicación ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, razón suficiente para establecer la vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo concluyó el juez colegiado de primer grado.
Si bien, la accionada allega el oficio No. S-2015-068305 de 11 de agosto de 2015, corresponde a la respuesta del derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2015 y, en gracia de discusión, la accionada no allegó planilla o prueba alguna a través de la cual pueda verificarse su entrega efectiva a la accionante, situación a todas luces que hace improcedente declarar el hecho superado, lo que conlleva a confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6