Radicación n.° 68713 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13200-2016 Radicación n.° 68713 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ WILLIAM VALENCIA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, protección especial a la población desplazada, subsistencia mínima y al mínimo vital. Sostuvo que junto a su grupo familiar están inscritos en el Sistema de Información para la Población Desplazada y dada esa condición, como víctima del conflicto armado tiene derecho a que se entregue el subsidio de vivienda.
Afirmó que el 22 de abril de 2016 solicitó a las autoridades accionadas que se le otorgue el referido beneficio; sin embargo, no ha recibido respuesta que le indique «fecha justa y real en la que puedo recibir dicho subsidio de vivienda». Agregó que es padre cabeza de familia, desempleado y se encuentra en extrema pobreza y vulnerabilidad.
Por lo expuesto, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que respondan el derecho de petición de manera clara, precisa y coherente a lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Fonvivienda expresó que el actor no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad para personas en situación de desplazamiento, lo cual se realizaba con la postulación del hogar a efecto de obtener un subsidio de vivienda familiar, circunstancia que impide que sea seleccionado para ello.
Destacó que mediante oficio de 26 de abril del año en curso, se dio respuesta al derecho de petición elevado por el promotor, la cual se remitió por correo certificado a la dirección suministrada por el peticionario. El Ministerio de Vivienda también dio cuenta de la respuesta otorgada al actor y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es competente para conocer de las pretensiones incoadas dado que el ente encargado de otorgar, coordina y/o rechazar los subsidios de vivienda, es Fonvivienda; destacó que tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.
Por fallo de 25 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo; arguyó que el derecho de petición elevado por el actor fue resuelto mediante comunicación de 26 de abril del presente año, que en dicho misiva se le indicaron las razones por las cuales no le asiste el derecho al subsidio de vivienda solicitado y además le indica los pasos que debe seguir para ser beneficiario del mismo.
Frente a la solicitud de entrega de dicho subsidio, relacionó la normatividad aplicable, correspondiente al procedimiento administrativo que debe cumplirse para tal fin; así, y luego de establecer que el actor no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dispuestas para tal fin, no puede accederse a lo pretendido. III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó; expuso que la decisión no resolvió de fondo el asunto planteado, pues junto a su grupo familiar continúa en situación de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley; añadió que la respuesta que recibió no es de fondo, precisa ni coherente; por demás, adujo que hace varios años Fonvivienda no ha abierto nuevas convocatorias para postularse en calidad de víctima.
IV. CONSIDERACIONES En relación con el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 51 ibídem, el cual posee un carácter económico, social y cultural, es susceptible de amparo constitucional, cuando obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional; eventos en los que debe prestarse una atención integral y oportuna, pues son las entidades territoriales y todas las demás autoridades que en virtud de sus funciones, competencias y marco de acción, deben gestionar y canalizar los recursos y postular a las familias para que reciban las ayudas de manera oportuna y efectiva.
El accionante reclamó a través de este mecanismo especial la entrega de una vivienda dada su condición de desplazado, luego el conflicto constitucional gravita en una presunta omisión por parte de las autoridades accionadas en contestar de fondo el derecho de petición que elevó el 22 de abril de 2016, tendiente a que le asigne un subsidio familiar de vivienda.
Aunque, en síntesis, la presunta violación es fundada en que es necesario que le indiquen una fecha cierta sobre la entrega de los beneficios solicitados, sin duda el punto neural del debate está concentrado en la pretensión de ser favorecido en el proceso de asignación del referido subsidio. No obstante, revisada la documental se observa que las entidades accionadas han contestado adecuadamente los interrogantes de la parte accionante, especialmente en punto a los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como las causas que han imposibilitado que su hogar se beneficie, en particular motivado por la falta de postulación en las convocatorias realizadas por Fonvivienda.
En efecto, se aprecia a folios 20 a 22 que en respuesta a lo peticionado mediante oficio de 26 de abril de 2016, previamente se le aclaró que «no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de vivienda para Población Desplazada», acto seguido fue informado acerca del Programa de Vivienda Gratuita en el cual puede participar y le señaló los pasos para acceder a tal beneficio; finalmente le hizo un llamado «para que se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, que está ligado a la Ley 1537 de 2012».
En ese orden, sobre la base de que es indiscutido que el accionante no se ha postulado a las convocatorias realizadas por Fonvivienda y en aras de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren la precitada entidad y el Departamento para la Prosperidad Social.
De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludidos, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, Fonvivienda debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.
Para el caso del actor –población en condición de desplazamiento–, su hogar se adecuaría en el sexto y último orden de priorización, esto es: «Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada » (subraya la Sala). Esta información es remitida al DPS para que identifique (fase 2) los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie y entregue a Fonvivienda, mediante resolución, el listado correspondiente que contendrá «el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto» (arts. 5 y 9, Dto. 1921/12), para que a su vez, esta última y a través de acto administrativo, dé inicio al proceso de convocatoria y postulación pertinente.
La Corte debe puntualizar que la selección del listado de los hogares potencialmente beneficiarios hasta completar el 150% de población potencial de un determinado grupo, bien puede no alcanzar todos los órdenes de priorización, que es lo que meridianamente puede extraerse del asunto de autos, sin que el juez de tutela le sea dable intervenir en esa labor administrativa, pues ello podría repercutir en los derechos fundamentales que les asisten a otras personas que, asimismo, pretenden beneficiarse de estos programas.
Así las cosas, colige esta Corte que lo contestado por las accionadas no solo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales al accionante, sin que la no realización de nuevas convocatorias, tal como lo refiere el impugnante, pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.
Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9