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STL13200-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13200-2015 Radicación n.° 62027 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ASER INGENIERÍA LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ASER INGENIERÍA LTDA., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la propiedad. Refirió la accionante que el 18 de febrero de 2008, se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble denominado Parcela 12 La Mata, con matricula inmobiliaria Nº 314-2635 de la Oficina de Registros Públicos de Piedecuesta, Santander, entre la señora Marina Vargas de Mateus y los señores Burzi- Figueroa.

Afirmó que el 14 de abril de 2008, canceló la suma de $592.000 por valor del impuesto unificado del Municipio de Piedecuesta con recibo Nº 080102; que el 14 de julio de 2009 se modificó el contrato de promesa de compraventa referenciado anteriormente y se incluyó en el una cláusula de Cesión, bajo la cual las partes acordaron ceder la posición contractual de la señora Vargas de Mateus a favor de la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA. Aseveró igualmente, que en el mismo contrato se dejó constancia expresa de la entrega «material y real» del derecho de posesión a favor de esa sociedad, además del precio y la forma de pago a realizar; afirmó que el día acordado para la suscripción de la escritura pública no se hicieron presentes los promitentes vendedores, por lo que no se pudo celebrar la misma.

Indicó que los promitentes vendedores Burzi-Figueroa instauraron un proceso ordinario en su contra, el que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2011 – 0308; que, a su vez, formuló demanda de reconvención, por medio de la cual solicitó que su representada fuera declarada poseedora de buena fe y el reconocimiento del derecho de retención; que el proceso se encuentra en la etapa probatoria.

Afirmó que el 1 de junio de 2014, el representante legal suplente de la empresa continuó ejerciendo la posesión sobre la parcela 12; que el 22 de junio de 2014 encontró que los señores Burzi-Figueroa introdujeron ganado en la parcela 12, por lo que el representante legal procedió a llevarlo a la parcela 11 de propiedad de los señores Burzi-Figueroa; que posteriormente, tanto los señores Burzi-Figueroa, como su representada contrataron empresas de vigilancia, presentándose una confrontación el 2 de junio de 2015, que la policía se presentó y de manera «irregular» instaló un servicio fijo en el lugar para mantener el statu quo; adujo que en reiteradas ocasiones intentó llegar a un acuerdo con las partes para dirimir el conflicto relacionado con el contrato de promesa de compraventa, empero fueron infructuosos; que informó a la Policía Nacional sobre los problemas posesorios que se tenían respecto al predio.

Indicó que el 29 de mayo de 2015, un oficial de Policía le informó que dicha Institución firmó y registró escrituras públicas sobre el predio en cuestión. Indicó que la empresa instauró querella de perturbación de la posesión contra los señores Burzi-Figueroa, y posteriormente solicitó la vinculación de la Policía como «perturbador»; que la querella fue rechazada de plano; que interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de decisión; que el 4 de junio de 2015 se presentó una acción de tutela en contra de la Policía Nacional, la cual fue decidida negativamente, motivada en que estaba pendiente la resolución de la querella.

Informó que igualmente la empresa formuló denuncia penal en contra de los señores Burzi – Figueroa por los presuntos delitos de constreñimiento ilegal, obstrucción en vía pública y hurto, actuación que se encuentra en etapa de conciliación. Manifestó que el 13 de junio de 2015, a pesar de que la Policía había manifestado en la respuesta a la acción de tutela mencionada que esperaría a lo resuelto por el Inspector de Policía, la empresa ASER INGENIARÍA LTDA., fue obligada a salir del predio sobre el cual ejercía la posesión, tras presentarse un Brigadier de la Policía Nacional con un acta de entrega del inmueble de los prometientes vendedores a la prometiente compradora; que sólo hasta el 25 de julio de 2015 la Policía Nacional figuró como propietaria en el certificado de libertad del predio.

De igual modo, informó haber interpuesto el 2 de julio de 2015, una segunda acción de tutela en contra de la Policía Nacional, la cual fue declarada improcedente por falta de legitimidad en la causa por activa, debido a que el señor Carlos Andrés Porras, por ser el «suplente de la sociedad», no estaba llamado a entablar la acción. Para finalizar, indicó que el día 2 de julio de 2015, se radicó ante la Procuraduría, Fiscalía y Contraloría denuncia en contra de los Brigadieres Generales Omar Rubiano y Nelson Ramírez Suarez, como consecuencia de los hechos narrados anteriormente y la ausencia de requisitos legales para la contratación directa en 16 hallazgos.

(Fls. 1 a 14) Con fundamento en lo anterior solicita: PRIMERA: Retornar la posesión por el derecho fundamental al debido proceso con conexidad al derecho de propiedad de ASER INGENIERÍA sobre el inmueble, Parcela 12 La Mata ( ), por haber poseído y permanecer continuamente en el interior del inmueble desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 2 de junio del 2015 fecha en que se decretó el estatu quo por la Policía Nacional ordenó (sic) la salida de los vigilantes contratados por la sociedad.

SEGUNDA: Solicitar a la Policía Nacional retirar los equinos, caninos y personal de carabineros están (sic) invadiendo el predio No 12 en mención.

TERCERO: Declárese que tal derecho fundamental real debe ser respetado por parte de la POLICÍA NACIONAL hasta que los entes judiciales conocedores y competentes resuelvan sobre la posesión. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la inmediata restitución de la tenencia y posesión que la POLICÍA NACIONAL aprovechó por medios violentos y clandestinos haciendo elaborando (sic) acta de entrega el 13 de junio de 2015 ( ) QUINTA: Se declare dicha posesión debe ser respetada tanto por los señores Burzi – Figueroa como por terceros ( ) hasta tanto no haya pronunciamiento judicial de los conocedores que ordene en otro sentido (sic) ( )

SEXTO: Se oficie a la oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta la cancelación en el predio Parcela No 12 Vereda La Mata identificado con la matricula inmobiliaria 314-2635 presentada por la Policía Nacional el 25 de junio de 2015 donde se inscribió la Escritura de promesa de compraventa No. 0807 del mayo de 2015 de la Notaria 66 del circulo de Bogotá. (Fl.19) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y denegó la medida previa solicitada.

La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional a través de su Director el Brigadier General Omar Rubiano Castro, solicitó que se declarara improcedente la referida acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario referido por el mismo accionante, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, como tampoco está probada la existencia de un perjuicio irremediable derivado de una acción u omisión injustificada por parte de la Policía Nacional.

Informó que, dentro del Plan Maestro de Infraestructura de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, fue aprobado el proyecto constructivo del Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, a partir de ello se dio inicio al proceso de contratación para la adquisición del inmueble en cuestión; que, a la fecha, «LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL es propietaria inscrita de los inmuebles parcelas 11 y 12 en comento y es poseedora de buena fe a partir del 13/06/2015, fecha en la cual los vendedores señores BURZI en cumplimiento a lo dispuesto en el contrato y su modificatorio, hicieron entrega formal de los inmuebles mediante Acta.» Adujo que en las visitas previas que se hicieron en el inmueble, nunca se advirtió la presencia del señor Porras, ni de ninguna otra persona distinta a los señores Burzi, quienes eran los que figuraban como propietarios en la matrícula inmobiliaria y quienes habían cancelado los impuestos adeudados y los servicios públicos.

Añadió que en las matrículas no existía inscripción de demanda alguna, por lo que la entidad había cumplido con los requisitos aplicables. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, declaró improcedente el amparo. El Tribunal, para arribar a su decisión, en esencia señaló que en el presente caso existía otro medio ordinario encargado de definir sobre perturbaciones a la posesión, por lo tanto no resultaba procedente acudir a la acción de tutela, institución subsidiaria, residual y excepcional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; sostuvo que existió una indebida apreciación de las pruebas aportadas, puesto que en el material anexado al expediente se corroboraba que el proceder de la Policía Nacional se había enmarcado en una vía de hecho, en aras de un interés económico e institucional. Afirmó que la Policía Nacional abusó de su poder y cometió un yerro al ordenar la vigilancia en el predio aduciendo interés de orden público, luego de haber alegado como primer argumento la compra del mismo.

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que por esta vía constitucional se ordene el restablecimiento del derecho de posesión que, a su juicio, le asiste sobre el predio objeto de controversia, el que, afirma, ha sido perturbado por los señores Burzi – Figueroa y la Policía Nacional; pretende igualmente que se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos con el objeto de que cancele la anotación realizada con ocasión de la compraventa realizada por la Policía Nacional.

Conforme con lo anterior, considera esta Corporación que la protección reclamada no está llamada a prosperar, al advertirse que tales aspectos ya fueron objeto de estudio por esta Corporación en sede de tutela, sin que resulte admisible un nuevo pronunciamiento al respecto. En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura por sentencia STC11324-2015, 27 ago. 2015, negó el amparo solicitado por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería –Aser Ingeniería Ltda- contra Policía Nacional, oportunidad en la que también la parte actora fundó su inconformidad en el presunto desalojo que, según sostuvo, fue llevado a cabo por la institución accionada, a quien atribuyó igualmente, haber aprovechado su autoridad para ingresar a la parcela, y favorecer sus propios intereses en la adquisición del inmueble.

Ahora bien, al resolver la acción de tutela referida, esta Corporación consideró que la pretensión era improcedente no por ausencia de legitimación en la causa, sino porque carecía del requisito de subsidiariedad, en efecto, expuso: es claro que el promotor del amparo funda en que la Policía Nacional vulneró a través de un procedimiento irregular la desalojó y le ha impedido su acceso a un predio ubicado en Piedecuesta (Santander), desconociendo que ella ejerce desde hace varios años la posesión sobre dicho inmueble.

Desplegando de manera abusiva sus facultades, sólo en provecho de sus intereses pues la mencionada institución compró el referido terreno y quería ocuparlo. Sin embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos la tutelante presentó una solicitud ante la Inspección Urbana de Policía del citado municipio, para que se protegieran el señorío que ejerce sobre en el bien, la cual fue rechazada en primera instancia. Determinación que fue apelada por la querellante, ante el superior funcional de la autoridad que tramitó su caso, sin que hasta el momento en que se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto.

De ahí, que estando aún pendiente de resolverse el recurso que aquella formuló contra la providencia que rechazó su petición de protección a su posesión, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que conoce en segunda instancia del procedimiento censurado.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales..

Por consiguiente, es preciso recordar que la acción de tutela debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y lealtad procesal, lo que impide provocar un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya han sido objeto de definición por el juez constitucional, sin que en el presente caso las circunstancias expuestas hayan variado, de forma tal que ameriten un nueva decisión, pues ciertamente corresponde a la parte actora esperar el pronunciamiento que se produzca dentro de la querella interpuesta, así como dentro del proceso ordinario en el que formuló la demanda de reconvención. Debe reiterarse en esta oportunidad que atendiendo los parámetros del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existe otro mecanismo judicial de defensa, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra demostrado.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2