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STL13200-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13200-2014 Radicación n° 55955 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que presentó una acción popular, radicada con el No. 2013-00289-01, ante el Juzgado Civil del Municipio de Santa Rosa de Cabal; que la juez se declaró impedido para conocer de la acción conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 150 del C.P.C.; que el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala accionada, aceptó el impedimento y ordenó remitir la acción popular a la oficina de reparto con el fin de que se asignara a los Juzgados Civiles de Pereira.

Sostuvo que no debió aceptarse el impedimento, porque la Juez no aportó copia de la denuncia penal en su contra, tal como lo disponen los artículos 160 del C.C.A. y 150 del C.P.C.; que no cumplió con los elementos requeridos para la configuración del referido impedimento, como son: haber formulado la denuncia antes de iniciar el proceso o, que habiéndose incoado con posterioridad, verse sobre hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado haya adquirido la condición de imputado; que no ha sido vinculado a la investigación penal y por consiguiente no ha adquirido la condición de imputado.

Agregó que no era procedente que se remitiera la acción popular a los jueces civiles de Pereira porque el impedimento debió resolverlo el juez civil del circuito de Dosquebradas por ser el más cercano al Municipio de Santa Rosa de Cabal, so pena de configurarse una nulidad insaneable por falta de competencia. (fol. 1) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita: Decretar nulo el auto por el cual se acepta el impedimento al no cumplir los requisitos que se exigen para declarar fundado un impedimento y ordenar devolver mi acción al juez aquo –sic- o en su defecto enviar el impedimento al Juez Civil del Circuito del Municipio de Dosquebradas Risaralda, por competencia y no al Juez Civil Circuito de la ciudad de Pereira Rda a fin de no violar la competencia entre operadores de justicia. (fol. 1) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. (fol. 9 y 10) La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en respuesta a la acción de tutela, indicó que la Corporación no ha aceptado ningún impedimento en relación con la acción popular mencionada por el actor, sino que por decisión de la Sala Plena se dispuso remitir la actuación a los juzgados civiles de Pereira para que allí se decidiera sobre el impedimento y, en caso positivo, asumieran el conocimiento de la acción. Agregó que por prudencia y buscando el equilibrio de las cargas, por tratarse de varios expedientes, no se dispuso el envío de la actuación al Juzgado Civil de Dosquebradas porque allí sólo hay un funcionario de la misma categoría, mientras que en el municipio de Pereira hay cinco juzgados de esa especialidad.

(fol. 16) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que no se había adoptado decisión alguna frente al impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, razón por la cual la acción de tutela resultaba prematura. Por otra parte, estimó que la decisión del Tribunal convocado de remitir la acción popular a los jueces civiles del circuito de Pereira para que decidieran sobre el impedimento no resultaba irregular en tanto se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.C., razón por la cual no se tipificó la nulidad aludida por el actor y recordó que la sola divergencia conceptual frente a la interpretación de las normas no constituye una vía de hecho.

(fol. 96 a 103) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sostuvo que: SE VIOLA LA JURISDICCIÓN AL DEJAR Q MIS ACCIÓN –SIC- SE REPARTA EN LA CIUDAD DE PEREIRA Y NO EN EL JUZGADO DE DOSQUEBRADAS, SITIO MÁS CERCANO AL IMPEDIMENTO DE LA JUEZ DE SANTA ROSA DE CABAL. CONTINÚO MANIFESTANDO QUE EL IMPEDIMENTO ES ILEGAL Y MAS AUN QUE AVOQUEN LOS JUECES CIVILES CIRCUITO DE PEREIRA –SIC- (fol. 107) IV.

CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, el motivo de queja del accionante radica en que, a su juicio, el impedimento manifestado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no debió ser aceptado porque no se reunían los requisitos para su configuración. De tiempo atrás esta Sala ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se contrae a aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del dispensador de justicia en la definición del asunto sometido a su escrutinio, ha estado revestido de sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; sin embargo, es preciso indicar que cuando en la labor de exegesis se desbordan los parámetros mínimos de entendimiento de una norma, con incidencia en las prerrogativas superiores de las partes, y han sido agotados los remedios procesales que provee el ordenamiento jurídico para lograr el orden justo que debe caracterizar las manifestaciones judiciales, es procedente la acción de tutela, en defensa del debido proceso que ha sido conculcado.

En este caso, los reparos formulados por el actor relativos a la inadmisibilidad del impedimento carecen de sustento, puesto que el Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la causal invocada; por consiguiente, no existe una providencia emanada de la autoridad accionada sobre la cual pueda predicarse la existencia de una vulneración actual y cierta de derechos fundamentales en los términos invocados por el accionante.

Frente al envío de la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, estima esta Sala que la decisión se ciñó a lo estipulado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que delega en el Tribunal la facultad de determinar el juez civil de la misma categoría que debe remplazar al juez impedido, decisión que al fundamentarse jurídicamente y atendiendo a criterios razonables, descarta la existencia de una vía de hecho, tal como lo consideró esta Corporación en la sentencia STL12811-2014, 17 sep. 2014, rad. 56019, en la que al respecto, expresó: Lo decidido en torno al funcionario judicial que debe resolver sobre los impedimentos manifestados por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal frente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias, está debidamente fundamentado por el Tribunal y siendo ello así, su proceder no resulta caprichoso, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

Además de ello, tal como lo pone de presente la Sala de Casación Civil de la Corte, el impedimento manifestado por la juez a la que correspondió el conocimiento de la acción, no ha sido aún resuelto de fondo, por lo que tampoco puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante en este asunto. Finalmente, debe la Sala manifestar que el actor ha venido interponiendo varias acciones de tutela sobre el mismo asunto, lo que comporta un uso desmedido e injustificado de este recurso constitucional, siendo necesario que se acuda al mismo de manera razonable y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8