CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54124 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1320-2019 Radicación 54124 Acta no. 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ESTACIÓN DE SERVICIO MOBIL LLANTA BAJA y EDMUNDO ARMANDO ENRÍQUEZ PALACIOS, así como a las partes e intervinientes en el proceso no. 110013105004201600510.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Edmundo Armando Enríquez Palacios y la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «desde el 1 de enero de 1996 y hasta el año 2015» y, en consecuencia, se condenara al pago de vacaciones, primas, cesantías e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social y costas procesales.
Señala el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 5 de octubre de 2017 encontró demostrada la relación laboral entre el 16 de mayo de 2008 y el 27 de marzo de 2015, razón por la cual condenó a la demandada a efectuar los aportes a pensiones durante dicho lapso junto con los correspondientes intereses moratorios, y absolvió de lo demás. Manifestó el tutelista que apeló la anterior determinación ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2018 confirmó la determinación recurrida.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, habida cuenta que omitieron valorar en debida forma la documental aportada, en especial los testimonios, que dieron cuenta que laboró desde el año 1996. Agregó que el ad quem se abstuvo de decretar de «oficio la prueba sobreviniente de la antigua fotografía familiar, la cual respaldaba de lejos los dichos entre otros del testigo Jorge Moreno, e incidía directamente en el sentido de la sentencia».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante proveído de 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de condenar a la demandada a efectuar los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 27 de marzo de 2015, junto con los correspondientes intereses moratorios, y absolvió de las demás pretensiones.
Como sustento de su pedimento, asegura el tutelante que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, habida cuenta que se omitieron valorar en debida forma las documentales aportadas que demuestran que laboró desde el año 1996. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada adujo que los medios de convicción suministrados dieron cuenta que si bien «el demandante desde el año 1996 ejercía la labor de cuidar vehículos en la (…) estación de servicio», lo cierto es que «no se puede decir que esa tarea era en beneficio» de la convocado a juicio, toda vez que el actor no recibía órdenes, como tampoco percibía remuneración alguna por esa actividad, dado que la sociedad demandada le dejaba el área disponible de la estación para que hiciera uso de ella y obtuviera provecho económico, elementos que devienen en «una especie de comodato o préstamo de uso».
En esa dirección, advirtió que aun cuando las pruebas allegadas permitieron constatar que la empresa en comento efectuó aportes a salud, ello «corresponde apenas un indicio insuficiente para establecer la relación laboral o lo que es lo mismo, los elementos de su esencia, por ello no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 16 de marzo de 2008».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2