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STL1320-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70927 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1320-2017 Radicación n.° 70927 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA TOLIMA, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió EDUARDO DÍAZ MUÑOZ en representación de su hija menor J. D. G. contra la entidad impugnante, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, trámite al que fueron vinculados la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ y la FUNDACIÓN REINA SOFÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad personal de su menor hija J. D. G., presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que de acuerdo al diagnóstico de la coordinadora de consultorios de psicología de la Universidad de Ibagué, Lina María Hernández Cortes, y del neuropediatra, Jhon Jairo Silvestre, su hija padece una déficit cognitivo moderado, que ha generado su fracaso escolar, y el no cumplimiento de los patrones de conducta, higiene y autocuidado; que si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima ha suministrado la atención médica que requiere su hija, es necesario que le proporcione una educación especial.

Que su hija ha estudiado por seis (6) años en colegios de educación especial, «y ha sido muy benéfico para ella, pues es muy importante el compartir con los demás compañeros del respectivo colegio»; y que «es muy incómodo estar llevando a la niña a las terapias ya que en algunas ocasiones tiene que cumplir con diligencias personales, y es más cómodo que las rutas escolares recojan a su hija la lleven al colegio en su horario habitual y la regresen nuevamente a la casa».

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al colegio Nuestra Señora de Fátima de Ibagué que «dentro de los cronogramas establecidos para el efecto, restablezca inmediatamente el servicio de educación especial que se le estaba prestando a J. D. G., el cual hará parte de su tratamiento médico integral en salud, hasta tanto los médicos especialistas que vienen tratando su enfermedad determinen que ese programa no resulta necesario para su atención médica.

Asimismo se suministre el transporte escolar, ya que esto forma parte de la educación integral de los niños con discapacidad […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Colegio Nuestra Señora de Fátima de Ibagué, manifestó que a la menor J. D. G. no ha sido beneficiaria de ningún programa de rehabilitación o terapéutico, porque el accionante Eduardo Díaz Muños «no se encuentra afiliado a los Programas de la Dirección de Bienestar Social». Aclaró, que todo lo relacionado con la atención educativa para personas con limitaciones hace parte del servicio público educativo, y está a cargo del gobierno nacional y las entidades territoriales, de modo que la obligación de prestar el servicio de escolaridad especial recae en los colegios públicos dentro de los cuales no se encuentran los colegios de la Policía Nacional por tener un régimen especial.

Por último, señaló que la hija del accionante fue beneficiaria de un programa de acompañamiento terapéutico a cargo de la Dirección de Sanidad, «razón por la cual no es competencia del Grupo de Educación de la Dirección de Bienestar Social de donde dependen nuestros colegios, asumir este programa». La Fundación Reina Sofía, informó que es un centro de rehabilitación integral privado, que atiende niños, adolescentes y adultos en condición de discapacidad; que la menor J. D. G., durante los «dos años que estuvo vinculada al programa, por contrato con Sanidad de la Policía, presentó grandes avances desde todas las áreas (física, ocupacional, lenguaje, psicología, educación especial, taller laboral…) […]»; y que desde el 9 de septiembre de 2016, se suspendió el servicio de escolaridad que se venía prestando a la menor, por terminación del contrato que se tenía con la Dirección de Sanidad Área Tolima de la Policía Nacional.

Que es necesario que la menor J. D. G. continúe con su proceso de rehabilitación, «pues las solas terapias, de manera aislada no son suficientes, es necesario un trabajo interdisciplinario y articulado que favorezca el proceso de las personas en condición de discapacidad […]». La Secretaría de Educación de Ibagué, manifestó que en cumplimiento de la Resolución 2562 del 24 de octubre de 2003, actualmente cuenta con cuatro instituciones educativas focalizadas para la atención de la población con discapacidad y/o con capacidades y talentos excepcionales, y que se encuentra en proceso de incluir 44 instituciones educativas oficiales que manejan estudiantes con discapacidad.

Que para la inclusión de un menor o joven a una de las instituciones educativas oficiales que suministran una escolaridad especial es necesario lo siguiente: 1. Estar siendo atendido por su respectiva EPS. 2. Encontrarse (si es del caso) recibiendo tratamiento por su respectiva EPS (medicamentos y terapias para su rehabilitación integral en salud). 3.

Reporte de un grupo interdisciplinario de neuropediatría, psicólogo clínico, trabajador social, fonoaudiología, para determinar si es escolarizable, y de serlo la modalidad de escolarización del menor. Por último, resaltó la «imposibilidad que le asiste a esta Secretaría de contratar con entidades privadas un servicio médico como el requerido por la joven, debido a que las entidades privadas existentes para rehabilitación en el municipio, no son de carácter educativo sino de carácter clínico, y debido al objeto que persigue ésta Secretaría, no es dable jurídicamente contratar servicios como los requeridos por la joven como lo son tratamientos integrales en salud y programas terapéuticos […]».

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, área Tolima, expresó que ha suministrado a la menor J. D. G., los servicios de salud que ha requerido tales como terapias físicas, de lenguaje, ocupacional, pediatría, neurología y demás, sin que sea procedente prestar el servicio de educación especial por no ser de su competencia. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, el juez plural concedió el amparo transitorio del derecho fundamental a la educación de la menor J. D. G., y en consecuencia resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR al capitán […], Jefe Área de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, a través de la Fundación Reina Sofía, preste el servicio de educación especial, de acuerdo a su condición de discapacidad, a la menor J. D: G., mientras la Secretaría de Educación del Distrito de Ibagué define su situación para vincularla como beneficiaria de los convenios que suscriba ese ente territorial para la prestación de la atención en educación de la población con discapacidad.

TERCERO: ADVERTIR al accionante Eduardo Díaz Muñoz, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, debe iniciar el trámite ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE IBAGUÉ y radicar toda la documental requerida para solicitar la vinculación de J. D. G., en los programas de educación para personas con discapacidad y, de esta forma, lograr su inclusión en los convenios que ofrecen para tal efecto: vencido este lapso, si no se ha iniciado este trámite ante el ente territorial, cesarán los efectos de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR que ésta protección constitucional se encuentra sujeta a que el accionante, EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, dentro de los términos estipulados realice las gestiones dispuestas en los ordinales anteriores. Para adoptar la anterior decisión, verificó que la menor J. D. G., padece de una discapacidad cognitiva, y que hasta septiembre de 2016, el Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional le prestó la escolaridad especial, a través de la Fundación Reina Sofía, servicio que fue suspendido por la finalización del convenio interinstitucional suscrito entre esas dos entidades.

A continuación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para concluir que «el Área de Sanidad Tolima de la Policía debió darle a la estudiante J. D. G. en condición de discapacidad, alternativas que le permitieran seguir con su educación y no, simplemente, escudarse en la terminación del convenio con la Fundación Reina Sofía. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las normas superiores ya examinadas en esta misma providencia, la Sala amparará el derecho fundamental a la educación de la menor […]».

En cuanto al transporte escolar, el Tribunal negó su concesión porque el accionante no acreditó si quiera sumariamente, que él o su núcleo familiar no tuviera recursos económicos suficientes para asumir esa carga, «máxime que el actor es pensionado de la Policía Nacional como se acredita a folios 12, 13 y 47 del informativo», sumado a que «no reposa en el expediente prueba documental que acredita que el galeno o la EPS a la que se encuentra afiliada la menor de edad diagnostique que de no efectuarse la remisión de la paciente se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario».

III. LA IMPUGNACIÓN El jefe del Área de Sanidad del Tolima, informó que, en cumplimiento de la orden tutelar, autorizó el servicio de educación especial para la joven J. D. G. en la Fundación Reina Sofía, «para que recibiera el servicio de educación en el mes de diciembre, de forma transitoria, en espera al trámite que debe realizar el accionante frente a la Secretaría de Educación, para la asignación del cupo correspondiente en los centros de inclusión especial con los que cuenta la Secretaría»; que una vez se notificó al accionante la citada autorización, «este allegó oficio mediante el cual indica que por motivos ajenos a su voluntad, no puede enviar al Colegio Reina Sofía a la joven J. D. G., negando de esta forma la prestación del servicio ofrecida por el Área de Sanidad Tolima para el suministro de educación al menor.

Conforme a lo expuesto es claro que los hechos que nos reúnen son hechos superados». Que «el fallo de tutela fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, respecto a sus alcances como quiera que estableció el suministro ilimitado de servicios médicos, lo que pone en peligro la viabilidad financiera del subsistema de salud de la Policía Nacional», además que no se verificó la capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados.

Por último, pidió que se autorizara el recobro al Fosyga «por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Frente al caso concreto, observa la Sala que la Dirección de Sanidad del Tolima en cumplimiento de la decisión que amparó las garantías constitucionales de la agenciada, allegó copia de la orden de servicios n.º AU8035621 del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual autoriza «la educación individual en salud, por equipo interdisciplinario, educación especial, […] mensualidad del mes de diciembre», a través de la Fundación Reina Sofía (folio 105).

En ese orden, si bien es cierto la entidad impugnante autorizó la educación especial a favor de la agenciada, también lo es que se trata de un cumplimiento parcial de la orden dada por el Tribunal, pues lo limitó al término de un mes, pese a que dicha colegiatura fue clara en señalar que ese servicio debía prestarse hasta que «la Secretaría de Educación del Distrito de Ibagué define su situación para vincularla como beneficiaria de los convenios que suscriba ese ente territorial para la prestación de la atención en educación de la población con discapacidad», y teniendo en cuenta que no demostró que el accionante hubiera incumplido con su obligación de agotar el trámite respectivo ante dicha Secretaría en los términos señalados por el juez de primera instancia, para que los efectos de dicha orden se extinguieran.

Así las cosas, no hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que la situación fáctica que originó la acción de tutela no ha cesado, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. Respecto al argumento relacionado con que la orden de tutela fue «demasiada amplia» porque «estableció el suministro ilimitado de servicios médicos», sin verificar la capacidad económica del accionante, es menester aclararle al impugnante que la orden se limitó exclusivamente al servicio de escolaridad especial, por lo que no le asiste razón en su argumentación, más cuando el derecho a la educción adquiere una mayor connotación en los eventos en que están implicados niños o niñas discapacitados, pues conforme a los artículos 13, 44 y 67 de la Constitución Política, por sus especiales circunstancias requieren de una atención privilegiada y especial que garantice el efectivo goce de todas las prerrogativas que se les consagran, y que están ligadas a las obligaciones del Estado.

Finalmente, no es procedente autorizar que la Dirección de Sanidad pueda recobrar al Fosyga el costo que genere la prestación de los servicios médicos no incluidos en los planes obligatorios, pues esta corte ha sostenido en innumerables ocasiones que aquella entidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta viable el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; entre muchas otras decisiones, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133 y CSJ STL15281-2014.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12