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STL13199-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00514-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13199-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00514-01 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO BEJARANO GUZMÁN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de mayo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su requerimiento, indicó que el 8 de julio de 2024 presentó una petición ante Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual envió a la dirección de correo electrónico jferreiv@cendojramajudicial.gov.co.

Manifestó que tras advertir un error en la dirección de correo electrónico a la que remitió la referida petición, el 12 de julio de 2024 nuevamente la envió por medio de correo certificado « Servientrega», misma que -afirma- no ha sido contestada. Relató que con ocasión a una nota periodística publicada el 5 de diciembre de 2024 en el periódico «El Tiempo», formuló una nueva petición ante el accionado, en la que requirió que se informara si las «declaraciones insultantes» allí contenidas eran suyas, y que el convocado contestó el 17 de enero de 2025.

Adujo que, dicho magistrado no contestó lo requerido en la petición que formuló el 12 de julio de 2024, razón por la cual el 20 de enero de 2025 presentó solicitud de insistencia para que se diera respuesta «y de no ser así, para que remitiera la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que esta entidad resolviera en derecho».

Refirió que en comunicación de 31 de enero de 2025, el aquí accionado no accedió a la solicitud de insistencia, con fundamento en que: […] el recurso de insistencia se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el precepto 26 la Ley 1755 de 2015, que dispone: “Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Como puede verse la procedencia de ese medio de defensa va ligada a que la autoridad hubiere rechazado en los términos del canon 25 de la Ley 1755 de 2015 la petición de información o documentación por motivos de reserva legal, lo que aquí no ha ocurrido, la situación presentada por el memorialista - petente no encuentra acomodo en la hipótesis legal, más aún, cuando, se itera, ya hubo una respuesta.

A lo anterior debe agregarse, como lo ha decantado el Máximo Tribunal Constitucional, es necesario diferenciar entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Sobre el particular, precisa esa Corporación: “( ) la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del ‘derecho a lo pedido’, que se usa para destacar que ‘el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. En ese orden, es claro, se reitera, que para el suscrito la respuesta pedida ya se brindó, ahora, que ésta no se haya dado en los precisos términos que esperaba el abogado -ciudadano y columnista- o, que no satisfaga sus aspiraciones, escapa de la órbita de este funcionario judicial.

Consecuente con lo anterior, no hay lugar a remitir la censura de insistencia a la autoridad correspondiente dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no existir por parte de este Magistrado pronunciamiento alguno en el que se rechace la entrega de información o documentación por reserva legal, como lo exige la norma […].

Con ocasión a lo anterior, el accionante manifestó que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues no dio respuesta de fondo a su petición de 12 de julio de 2024, en lo relativo a si las «aseveraciones desobligantes y difamatorias» contenidas en la columna periodística publicada en el periódico «El Tiempo» eran suyas.

Además, cuestionó que era contradictoria la afirmación del magistrado accionado según la cual «los jueces no [dan] declaraciones, [dictan] providencias» en tanto esa misma consideración no se hizo a propósito de ofrecer declaraciones al diario «El Tiempo». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene al magistrado accionado que responda de fondo las solicitudes de «8 de julio» y 5 de diciembre de 2024, y se prevenga a aquel «sobre el deber que le compete como funcionario público de responder, y de fondo, las peticiones que le formulen los ciudadanos».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2025 y en la misma fecha se asignó por reparto a un magistrado integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corte; no obstante, por medio de autos de 5, 11, 12, 13 y 17 de febrero de 2025, los magistrados que integran dicha Sala manifestaron su impedimento para conocer el presente trámite, con fundamento en que suscribieron las providencias CSJ STC925-2024 y CSJ ATC1000-2024.

En consecuencia, a través de proveído de 20 de febrero de 2025, la presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte fijó fecha y hora para llevar a cabo el sorteo de conjueces pertinente. Surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 3 de abril de 2025, los conjueces designados no aceptaron el impedimento que manifestaron los magistrados y, en consecuencia, ordenaron la remisión de las diligencias al magistrado a quien en principio se asignaron.

En ese orden, a través de auto de 9 de abril de 2025, el magistrado ponente admitió la acción constitucional y corrió traslado a las partes e intervinientes en el trámite de tutela cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el magistrado accionado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, contrario a lo manifestado por el accionante, la petición de 12 de julio de 2024 fue atendida a través de comunicación de 4 de septiembre de 2024, la cual se remitió al correo electrónico bajaranoguzman@hotmail.com, sin que al enviarse el mismo se reportara error alguno. Además, cuestionó la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Respecto a la petición de 5 de diciembre de 2024, informó que: […] debe insistirse en la respuesta ya dada y reiterada al requiriente en el sentido que el suscrito se comunica es a través de providencias judiciales y no de declaraciones a periodistas, razón por la cual, si el tutelante […] hace el señalamiento de haber dado una entrevista a un medio de comunicación, será él quien deba acreditar que en efecto eso aconteció, pues, como se le respondió a su misiva, si las providencias trascienden a los medios noticiosos, esa circunstancia, el manejo o presentación que de ellas se haga escapa por completo a la función jurisdiccional que ejerzo […].

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que resultaban infundadas las reclamaciones del accionante respecto al funcionario judicial convocado, en tanto las respuestas que otorgó a las peticiones referidas fueron congruentes, de fondo y se comunicaron en debida forma.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual manifiesta que: […] el fallo de tutela propicia la conclusión de que los funcionarios públicos pueden ampararse en su condición, en este caso de magistrado de Tribunal, para no contestar las peticiones que en ejercicio del derecho de petición ciudadano se formulen y sostener que los jueces solo se pronuncian a través de providencias judiciales.

Pero lo cierto es que aquí el señor Magistrado FERREIRA no dictó providencia alguna, pero sí hizo declaraciones a un medio de comunicación claramente insultantes y ofensivas contra el suscrito, como la del diario EL TIEMPO del 5 de diciembre de 2024, en la que hizo referencias desobligantes, las cuales, entre otras cosas, volvió a repetir en la respuesta que dio a esta tutela.

Reiteró que la respuesta que el accionado remitió el 3 de febrero de 2025 no respondía de fondo a lo solicitado en las peticiones de «8 de julio» y 5 de diciembre de 2025, lo que daba cuenta de la «animadversión e intención de difamar[lo] como persona, columnista de opinión y abogado» de aquel funcionario judicial. Así, solicitó que se ordenara al funcionario judicial tutelado: […] a.- Dar respuesta a la petición del 8 de julio de 2024 […] b.- Dar respuesta pronunciándose de fondo sobre la petición de […] 5 de diciembre de 2024, en el sentido de responder si son suyas o no las declaraciones que le atribuyó el diario EL TIEMPO acerca de que “el magistrado Ferreira ha referido que los escritos que radica el exdirector del extinto DAS son "chabacanos, pendencieros y de amenaza". c.- Prevenir a […] JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS sobre el deber que le compete como funcionario público de responder, y de fondo, las peticiones que le formulen los ciudadanos […].

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Por otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de fondo de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento y que, en caso de no ser competente, remite la petición a la autoridad que corresponda. En cualquiera de los dos casos, deberá notificar al peticionario en la forma pertinente.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al magistrado accionado que responda de fondo las solicitudes de «8 de julio» y 5 de diciembre de 2024 y se prevenga a aquel «sobre el deber que le compete como funcionario público de responder, y de fondo, las peticiones que le formulen los ciudadanos». Al respecto, la Sala considera necesario precisar que la petición que el actor afirma presentó el 8 de julio de 2024 ante el funcionario judicial accionado fue realmente remitida el 12 de julio de 2024 por medio de correo certificado «Servientrega», razón por la cual esta Corte comparará los escritos que el actor promovió el 12 de julio de 2024 y 5 de diciembre de 2024, y las respuestas que el magistrado accionado emitió el 4 de septiembre de 2024 y 17 de enero de 2025, para determinar si se vulneraron los derechos que el interesado alega. 1.

Petición de 12 de julio de 2024 Se aprecia que el convocante, en la solicitud que presentó, requirió que el magistrado accionado informara: […] 1.- si ha estado usted envuelto o vinculado en asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados; en caso positivo, en cuál o cuáles, cuándo, y el resultado de tales actuaciones en las que usted hubiese estado vinculado o asociado. 2.- si en el desempeño de sus funciones judiciales ha sido acusado o requerido por algún subalterno (a) por episodios de acoso de cualquier índole; en caso positivo, informarme por quién o quiénes fue acusado y/o requerido y las circunstancias relacionadas con esos asuntos. 3.- si usted siendo magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, o juez de a [sic] República, ha golpeado físicamente a otra persona o a otro funcionario, o se ha visto compelido a enfrentarse físicamente con esa persona; en caso positivo, cuándo, con quién y por qué o en qué circunstancias se habría producido tal suceso. 4.- En el evento de que en cada uno de los eventos antes mencionados haya quedado memoria escrita suya, e un subalterno (a) o de alguna autoridad, solicito me sea suministrada la misma o indicarme a cuál o cuáles despachos puedo dirigirme para obtenerla” […].

Dicha petición fue contestada el 4 de septiembre de 2024 por el magistrado requerido y enviada al correo electrónico bejaranoguzman@hotmail.com, en la que manifestó: […] Atendiendo el derecho de petición por usted planteado y en mi calidad de servidor público a la fecha, procedo a responderlo, en los siguientes términos: 1.- Como preámbulo a lo solicitado, traigo a colación pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre el derecho de petición ante autoridades públicas: “( ) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

( )” 2.- Al amparo de la anterior orientación jurisprudencial y en consideración a que lo requerido resulta extraño al ejercicio de la función jurisdiccional que ejerzo, […] debo contestar de manera conjunta que no tengo nada que informarle al respecto. Y, agrego y reitero, que esos temas propuestos resultan ser extraños al ejercicio de la función judicial que ejerzo, en todo caso ese tipo de material puede identificarse como “datos abiertos”, los cuales a lo mejor y dada la certeza de sus planteamientos se encuentren en custodia de las entidades pertinentes, dependencias a las que usted puede acudir para obtener la misma, se le sugiere acuda a la experiencia adquirida al frente del DAS, entidad que posteriormente desapareció por atentar contra la institucionalidad.

Debo ponerle de presente que seguramente sus “fuentes” dentro y fuera de esta Corporación le despejen sus interrogantes y, como lo literalicé en el memorial de impugnación al fallo de tutela en el expediente 11001-02-03-000-2023-04952-00, originado en la acción constitucional por usted instaurada, con ocasión, entre otros motivos, de la devolución de un memorial de su autoría por irrespetuoso, es usted el que debe concretar su(s) velados señalamientos.

Nótese como el sólo hecho de ejercer la función judicial como fallador de segunda instancia en un litigio en el cual usted fungió como apoderado de la parte actora y, en el cual se modificó la decisión del juez de primer grado, totalmente favorable a los intereses de su representado, hoy fallecido, desde que se presentó el proyecto en sala de decisión se generó su reacción adversa, prueba de ello ha sido la andanada de memoriales y solicitudes, por demás irrespetuosas que ameritó la devolución de uno de ellos y desencadenó en una primera acción de tutela que formuló en mi contra, que si bien le prosperó en la primera instancia, le fue revocada y, por ende, negada al desatarse el recurso de alzada. 2.2.- Ahora, en lo tocante a lo requerido en el ordinal 4° de su pedimento, el cual refiere: “4.- En el evento de que en cada uno de los eventos antes mencionados haya quedado memoria escrita suya, e un subalterno (a) o de alguna autoridad, solicito me sea suministrada la misma o indicarme a cuál o cuáles despachos puedo dirigirme para obtenerla.” (sic) Respuesta derecho de petición, debo señalarle que al tenor y talante de las afirmaciones realizadas sobre la ocurrencia de esos hechos, debe ser el petente quien tiene esa información. En ese sentido y ante la apariencia de certeza sobre la ocurrencia de esos acontecimientos, se itera, si a bien lo tiene el ciudadano (periodista), -es su decisión-, la de acudir ante las autoridades pertinentes con el fin de indagar la existencia de esos “asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados”; de igual manera, a que este servidor haya sido “requerido por algún subalterno(a) por episodios de acoso de cualquier índole” o incluso haber “golpeado físicamente a otra persona o a otro funcionario, o se ha visto compelido a enfrentarse físicamente con esa persona”, al respecto en los registros y archivos del Despacho 004 a mí cargo en esta Corporación no reposa información alguna de la por usted reclamada. 3.- En los anteriores términos se da respuesta a su pretenso cuestionario de autoincriminación, revestido del ropaje de derecho de petición, evidenciándose ejercicio abusivo del mismo, echando mano ahora de su doble condición de particular y columnista, soslayando si, al menos en esta oportunidad, su calidad de abogado titulado, condición en la que propició en la temática propuesta sendas actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria -Especialidad Civil- y en la Jurisdicción Constitucional, con resultados frustráneos a la fecha.

Pues bien, del ejercicio comparativo realizado, la Sala aprecia que, contrario a lo expuesto por el interesado, el funcionario judicial accionado sí dio respuesta clara, de fondo y completa a su petición. En efecto, se advierte que el magistrado accionado contestó que la información requerida en los numerales 1.º, 2.º y 3.º no estaba vinculado a los asuntos que el actor señaló, pero que, en todo caso, dicha información podía ser consultada en las entidades pertinentes; además, en cuanto a la petición 4.º relativa a que se aportaran los registros y archivos que existieran en el despacho a su cargo, los cuales demostraran la ocurrencia de los eventos que refirió en los numerales anteriores, explicó que no reposaba información alguna que pudiera ser entregada.

Por lo anterior, no se advierte la vulneración del derecho de petición que el interesado alegó pues, se insiste, el magistrado accionado sí emitió una respuesta clara, de fondo y completa a la petición referida. 2. Petición de 5 de diciembre de 2024 Al respecto, se tiene que el actor solicitó al magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas que informara: […] si son suyas las declaraciones que registra el diario El Tiempo en su edición virtual del día de hoy (https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/la- historia-de-la-enemistad-entre-un-reconocido-abogado-y-un-magistrado- de-bogota-3406323), en las que se atribuye a usted haber declarado lo siguiente: “En providencias, el magistrado Ferreira ha referido que los escritos que radica el exdirector del extinto DAS son "chabacanos, pendencieros y de amenaza".

"Este servidor público en esa actuación, como en todas las restantes que se ocupa de resolver, ha perseverado en su línea de objetividad e imparcialidad, por ello, es inaceptable desde todo punto de vista, incluido el jurídico, que el suscrito tenga una “peleíta” con el abogado, esa existe al interior de él, pero con él solo", expresó el magistrado […].

Aquella petición fue contestada por el hoy accionado a través de respuesta de 17 de enero de 2025, en la que manifestó: […] Debo recordarle que los jueces no damos declaraciones, dictamos providencias, ese es el mecanismo previsto en la legislación para el desarrollo de la función judicial. En mi caso atiendo a ese lineamiento legal, sin perjuicio de la previsión contenida en la Ley Estatutaria de Administración Judicial; ahora, que éstas -las providencias- trasciendan a los medios de comunicación, es una circunstancia ajena, en principio, al control del funcionario, como también lo es el uso, la presentación e interpretación, que se le dé a la misma. 3.- Ocasión propicia la que se presenta para reiterarle que, una vez más los temas por usted propuestos resultan ser extraños al ejercicio de la función judicial que ejerzo, en tanto, como ya se le expuso en contestación a un derecho de petición anterior: “[e]l sólo hecho de ejercer la función judicial como fallador de segunda instancia en un litigio en el cual usted fungió como apoderado de la parte actora y, en el cual se modificó la decisión del juez de primer grado, totalmente favorable a los intereses de su representado, hoy fallecido, desde que se presentó el proyecto en sala de decisión se generó su reacción adversa, prueba de ello ha sido la andanada de memoriales y solicitudes, por demás irrespetuosas que ameritó la devolución de uno de ellos y desencadenó en una primera acción de tutela que formuló en mi contra, que si bien le prosperó en la primera instancia, le fue revocada y, por ende, negada al desatarse el recurso de alzada.” […].

Así, una vez verificado el escrito promovido por el interesado y la respuesta que a su turno emitió el funcionario juridicial requerido, se advierte que dicha petición también fue contestada de manera clara, de fondo y completa, razón por la cual esta Sala considera que no se vulneró el derecho de petición que alegó el actor. En efecto, nótese que respecto a la pregunta relativa a si las afirmaciones contenidas en la nota periodística del periódico «El Tiempo» fueron expresadas por el accionado, aquel manifestó que, en su calidad de juez de la República «no da[ba] declaraciones», sino que, por el contrario, se pronunciaba a través de providencias.

En todo caso, precisó que el hecho de que lo referido en estas últimas trascendiera a los medios de comunicación, era una circunstancia ajena a su control, como también lo era el uso, la presentación e interpretación que se diera a las mismas, lo que resulta una respuesta suficiente al cuestionamiento promovido por el interesado. Ahora, es necesario precisar que la circunstancia de que el ejercicio del derecho de petición suponga la obligación de que el peticionado dé respuesta a esta última de manera congruente, clara y completa no significa que el peticionario, de alguna manera, pueda exigir que lo que pretende se resuelva de una determinada manera, menos aun que sea favorable a lo pretendido, precisamente porque la garantía fundamental se satisface conforme a lo señalado con anterioridad, lo que ocurrió en esta ocasión, razón por la cual no se aprecia la vulneración alegada.

En esos términos, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00