Radicación n.° 44566 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13199-2016 Radicación n.° 44566 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FREDY LÓPEZ CÉSPEDES, JOSÉ CLAUDIO LOZANO FONSECA y AUGUSTO CADENA MANTILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes adelantan la presente queja constitucional, al considerar que les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo digno y justo. Para el efecto manifiestan que promueven proceso ordinario laboral contra el Hospital San Vicente de Arauca, asunto en el cual alegan que, en su condición de médicos especialistas, fueron vinculados a través de contratos de prestación de servicios, pese a lo cual no les fueron cancelados los honorarios pactados, por lo que reclamaron su pago junto con los respectivos intereses.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, una vez surtido el trámite correspondiente profirió sentencia en la que accedió a las súplicas impetradas, por lo que ordenó el pago de los honorarios profesionales adeudados. Aducen que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante decisión del 7 de marzo del año en curso, declaró, por falta de jurisdicción, la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad.
Relatan que contra dicha determinación presentaron incidente de nulidad, respecto del cual la autoridad se abstuvo de pronunciarse. Explican que tal providencia desconoció los hechos y pretensiones plasmados en libelo de acción, por cuanto en este, de forma clara y contundente, se deprecó el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales por servicios prestados, mas no, como lo entendió el colegiado, el reconocimiento de una relación de linaje laboral.
Afirman que fue tal el yerro cometido, que el ad quem no expuso los motivos por los cuales los jueces del trabajo no conocen de litigios que versan sobre el pago de honorarios de carácter privado. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada el 7 de marzo del año en curso por la autoridad judicial accionada, ordenando que proceda a resolver de fondo el asunto.
Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, a fin que ejercieran los derechos de contradicción y de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Administrativo vinculado adujo que recibió el proceso y que una vez proceda con su estudio proferirá la respectiva decisión. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De cara a lo expuesto, cumple decir que la presunta vulneración alegada en el caso concreto consiste, esencialmente, en que el operador jurídico cuestionado, de manera oficiosa, declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que los accionantes instauraron en contra del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., conclusión que estiman desconoce lo expuesto en el escrito de demanda en donde solicitaron el reconocimiento y pago de unos honorarios, asunto que compete conocer a los jueces del trabajo, conforme lo consagra el numeral 6º del artículo 2º del C. P. del T. y de la S. A..
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la declaración perseguida por los querellantes en el sentido de que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para conocer de la acción ordinaria que se promueve contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por cuanto se hace necesario que el Juzgado a donde fue remitido el asunto, asuma el conocimiento y precise si efectivamente procede a avocarlo o, en su defecto, provoca la colisión negativa, evento en el cual se definiría por la vía procesal idónea a quien definitivamente le asiste la competencia, todo acorde a lo señalado en el artículo 139 del C. G. del P. Sobre el particular, en un asunto similar al debatido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL, 17 Jul 2012, Rad 29384, señaló: …tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. En dicho sentido, cabe reiterar, la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden, la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, razón por la cual se hace necesario que el Juzgado asuma el conocimiento y defina si efectivamente procede a avocarlo o, en su defecto provoca la colisión, evento en el cual se definiría por la vía procesal idónea a quien definitivamente le asiste la competencia. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FREDY LÓPEZ CÉSPEDES, JOSÉ CLAUDIO LOZANO FONSECA y AUGUSTO CADENA MANTILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4