CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13199-2015 Radicación n.° 62033 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LEUDIS MILENA ESQUEA SOLANO actuando como agente oficiosa de YEISON PUERTA SOTELO, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES LEUDIS MILENA ESQUEA SOLANO, actuando como agente oficioso de YEISON PUERTA SOTELO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social y debido proceso. Refirió la accionante que el señor Yeison Puerta ingreso a prestar el servicio militar en el año 2004, cumpliendo con las habilidades, destrezas y potencialidades requeridas para desarrollar una eficiente actividad militar.
Afirmó que el señor Puerta el 20 de mayo de 2005, cuando estaba prestando el servicio, «fue golpeado» con un fusil en la cabeza por el Sargento Viceprimero, Amaris Gutiérrez Holmes, lo que le causó un «trauma craneoencefálico», hecho que, afirmó, no fue reportado a través del informe administrativo de lesión, aunque si fue abierta una investigación en el Batallón Especial Enérgico y Vial Nº 2, posteriormente cerrada.
Sostuvo que desde el momento del accidente, el señor Puerta no volvió a ser el mismo, pues sufría constantes cefaleas intensas, ataques de agresividad, desordenes de personalidad y otros problemas psiquiátricos; no obstante, el 16 de marzo de 2006, fue desacuartelado sin tener en cuenta su condición de salud y se le suspendió el servicio médico, por lo que ha tenido que acudir al SISBEN.
Aseveró que el señor Puerta requiere asistir mensualmente a control psiquiátrico; que en múltiples ocasiones ha ingresado por urgencias debido a: «CRISIS PSICOACTIVAS» y «TRASTORNOS DE ANSIEDAD»; que su estado de salud empeora día a día; que se solicitó mediante a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realizara la Junta Médica Laboral de Retiro, solicitud resulta de manera negativa.
Para finalizar alegó la parte actora que el señor Yeison Puerta Sotelo debido a su padecimiento y a sus escasos recursos económicos requiere que le sean brindadas todas las garantías necesarias para poder trabajar sin depender de la caridad de los demás y gozar de una vida digna y saludable. (Fls. 1 a 26) Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD activar los servicios médicos de manera inmediata, realizar la Junta Médica Laboral de Retiro y «aumento de secuelas», y que se le suministren los gastos correspondientes a viáticos y estadía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.
El Establecimiento de Sanidad Militar Nº 1009 alegó carecer de competencia para efectuar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la realización de la junta médico laboral se encuentra asignada exclusivamente a la Dirección de Sanidad Militar; por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción; agregó que la petición era tardía al haber transcurrido 10 años desde la permanencia del agenciado en la institución. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2015, negó el amparo incoado; para arribar a su decisión, el Tribunal en esencia señaló que no se cumplían los requisitos de la agencia oficiosa, pues si bien, se comprobó que sufría problemas de salud, tanto físicos como mentales, éstos no le impedían promover el amparo; que en gracia de discusión, la tutela no cumplía con el presupuesto de inmediatez, en tanto pretendía que se tutelaran derechos con base en hechos ocurridos hace más de 9 años, lo que hacía improcedente la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, adujo que el señor Puerta se encontraba impedido para actuar en nombre propio, al padecer un «desorden de personalidad», enfermedad que fue diagnosticada por médicos especialistas, como se corroboraba en el historial clínico anexado en la acción de tutela.
En cuanto a la inmediatez, sostuvo que ya la jurisprudencia ha precisado que no es procedente la exigencia de este requisito « si se ha probado que el derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo», como sucede en este caso en particular», debido a que los daños causados al señor Yeison Puerta han venido incrementándose con el paso del tiempo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Previamente debe indicar la Sala que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, atendiendo que en el escrito se afirma que el agenciado sufre de una afectación en su salud mental, condición que si bien no está llamada a ser calificada por el juez de tutela, debe admitirse en virtud del principio de la buena fe y de los documentos traídos por la actora como parte de su historia clínica.
Precisado lo anterior, entra la Sala a estudiar la queja constitucional planteada, que se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de la atención médica, en favor de quienes sufrieron una afección a su salud durante la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas.
Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. En ese orden, debe tenerse en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno, empero, según el documento visible a folio 88 del primer cuaderno, negó la petición de la realización de la junta médico laboral por haber transcurrido el término prescrito en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de diez (10) días hábiles proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.
En lo que refiere al otorgamiento de los gastos de viáticos y alojamiento, no se accederá a esta pretensión por cuanto no está debidamente acreditada su necesidad, ni la carencia de recursos económicos del agenciado, ni de su núcleo familiar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor YEISON PUERTA SOTELO; en consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9