CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13199-2014 Radicación n.° 55809 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS MERCEDES LONDOÑO DE SILVA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES GLADYS MERCEDES LONDOÑO DE SILVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y vivienda, presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
Refiere la accionante, que suscribió crédito hipotecario con el banco Central Hipotecario BCH; que desde junio de 1997 empezó a cancelar las cuotas correspondientes; que fue demandada por el Banco Granahorrar tras cesión del BCH; que al contestar la demanda propuso la excepción de cobro de lo no debido la que prosperó y se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación por un valor menor que el inicial; que el Juzgado se «ha sustraído de aplicar y se NIEGA sistemáticamente a recoger lo señalado en la sentencia», y que en la liquidación del crédito aplicó el 19.05% efectivo anual moratoria, es decir 3% por encima del interés convencional induciendo en un detrimento económico (fls. 1 a 7).
Con fundamento en lo anterior solicita dejar sin efectos la criticada «liquidación del crédito» por cuanto revivió «el pago de intereses que se declararon regulados y perdidos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se remitió a las actuaciones surtidas en el curso del proceso y señaló que se adelantaron conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (fl. 95).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso, que en ese proceso conoció el Dr. Álvaro Fernando García quien admitió el recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la objeción del crédito y confirmó la determinación, que ellos remitieron la acción de tutela a la Sala de Casación Civil por competencia de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 (fls. 108 a 109).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, negó la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez (fl. 121 a 129). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 160 a 163).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, y declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito formulada por el cesionario, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se interpretó en conjunto la sentencia, que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $78.282.639,70 y explicó que (…) En punto de la prosperidad de la excepción de la perdida de intereses, debe tenerse en cuenta que aun cuando así se indicó en la parte resolutiva en forma genérica como se propuso la defensa, se debe observar que en la parte motiva se hizo referencia a la regulación de los réditos y al tiempo desde el cual debían cobrarse los intereses moratorios, pues es claro que se hizo alusión al artículo 19 de la ley 546 de 1999 y nunca se habló de perdida de intereses, por lo que en la decisión tercera de la parte resolutiva se hace referencia a que la ejecución se sigue con la precisión sobre réditos moratorios y no con la exclusión que la parte demandada pretende al querer juntar la premisa relativa a las cuotas pagadas con la que se refiere a los intereses.
Efectivamente es un ataque gramatical fuerte, pero que no puede prosperar porque la sentencia debe interpretarse en forma sistemática, en conjunto, y no simplemente visualizando el parágrafo que toma la defensa en forma aislada para propender que la premisa relacionada con la deducción de cuotas cobije también a los intereses, cuando de la integralidad de la providencia se advierte que lo dicho por el juzgado es lo contrario, que siga la ejecución junto con los intereses moratorios.(…) (fl. 46 a 51 cuaderno del Tribunal) Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 es clara en condenar los réditos moratorios.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre las providencias proferidas el 20 de junio de 2011 y 16 de enero de 2012, y solo hasta el 22 de julio de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de dos años de la emisión de las decisiones que recaen sobre la liquidación del crédito, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLADYS MERCEDES LONDOÑO DE SILVA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CUARTO.- Ordénese por secretaría enviar el expediente 2002– 1156 al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9