Radicación n.° 85929 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13198-2019 Radicación n ° 85929 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2010-00248-00. 1.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso atrás mencionado. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó que, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 11 de marzo de 2011, ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de «la sustitución pensional de la mesada que gozaba en vida [su] compañera permanente (…)», en cuantía de «$1.163.633 », a partir del 16 de mayo de 2009; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012.
Refirió que, posteriormente, inició proceso ejecutivo, asunto en el que por auto del 21 de febrero de 2013, el despacho judicial de primera instancia libró mandamiento de pago; sin embargo, «liquidó equivocadamente (…) la pensión, como si fuera por el equivalente sólo al salario mínimo». Sostuvo que, a través de la Resolución número GNR23961 del 2 de febrero de 2015, Colpensiones lo incluyó en la nómina de pensionados con una suma errada, razón por la que desde el 9 de febrero de ese año, presentó múltiples solicitudes al Juzgado, pero sólo hasta el 5 de junio de 2019, el a quo decidió desarchivar el proceso y comunicar a la Administradora sobre su existencia, sin resolver el fondo de sus peticiones.
Afirmó que no era justo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, hubiera desatendido «sin justificación alguna» las solicitudes por él realizadas y que, después de 4 años, sólo haya decidido desarchivar el expediente y poner en conocimiento a Colpensiones de dichos escritos. Informó que tiene 77 años de edad y padece los «deterioros propios de los años »; además es una persona de escasos recursos económicos, circunstancias por las que merece una especial protección. Explicó que la demora por parte del Juzgado desconocía el principio de solidaridad constitucional.
Relató que Colpensiones está cumpliendo en forma parcial la orden judicial impuesta por los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al despacho judicial accionado que diera respuesta a las solicitudes presentadas, es decir, «(…) reliquidar[a] la condena proferida el 22 de febrero de 2013, indicando que el valor correcto de la pensión de sobreviviente (…)».
Asimismo, pidió que se exhortara a Colpensiones para que pagara la pensión en una cuantía de «$1.163.633». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un resumen de lo acontecido en el proceso ejecutivo laboral cuestionado y, en especial, informó que, luego de haber sido terminado el proceso por pago total de la obligación, el 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial del aquí accionante pidió que se librara orden de pago contra Colpensiones «por las diferencias causadas del retroactivo pensional» y se corrigiera el mandamiento de pago «en relación al valor del retroactivo pensional».
Dijo que, posteriormente, a través de varios memoriales, el ejecutante insistió en la anterior solicitud, por lo que por auto del 5 de junio de 2019, se ordenó el desarchivo del expediente, y se comunicó a la ejecutada la inconformidad expuesta por Antonio José Jiménez. Por último, aseveró que, el 10 de junio de esta anualidad, el accionante reiteró la solicitud de reliquidación del mandamiento de pago.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se limitó a manifestar que lo pretendido por el accionante no estaba contemplado dentro de sus competencias, por lo que no se pronunció al respecto y pidió su desvinculación del asunto. Por sentencia del 24 de abril de 2019, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado. Para ello, precisó que en la documental allegada por el accionante se podían verificar todas las solicitudes radicadas al interior del proceso cuestionado, tendientes a obtener la reliquidación del mandamiento de pago, con fundamento en que hubo un error en el monto de la mesada pensional.
Luego, determinó que, de acuerdo a lo obrante en el expediente, se podía concluir que el ejecutante no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su favor, al no recurrir el mandamiento de pago, ni objetar la liquidación del crédito, omisiones que reflejaban su conformidad con lo decidido por el despacho. De otra parte, en cuanto a las peticiones presentadas, dijo que si bien hubo una mora en la respuesta brindada por el Juzgado, lo cierto es que, por auto del 5 de junio de 2019, se ordenó el desarchivo del expediente y se comunicó a Colpensiones sobre la inconformidad allí manifestada, «con lo cual inició los trámites pertinentes con relación a la reliquidación presentada (…) ».
Finalmente, dispuso lo siguiente: CONMINAR al JUEZ OCTAVA (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA –CHAS para que en lo sucesivo se sirva dar estricto cumplimiento a los términos perentorios al momento de resolver solicitudes dentro de los procesos laborales a su cargo. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante sólo presentó escrito en el que impugnó la sentencia constitucional de primera instancia, sin realizar ningún reparo en concreto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra procesos judiciales sólo en casos concretos y excepcionales en los que se advierten actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia, vale decir, dicho postulado persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues, lo que se discute es si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla vulneró las garantías superiores del accionante, por no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas en el proceso ejecutivo laboral número 2010-00248-00, encaminadas a obtener el «cálculo correcto» de la pensión de sobrevivientes a él reconocida, esto es, «en la misma cuantía devengada» por la causante.
Para resolver la discusión constitucional expuesta, corresponde a la Sala recordar que en los eventos en que se presentan peticiones ante las diferentes autoridades judiciales, relacionadas con los procesos que tienen a su cargo, la resolución de dichas inquietudes se encuentra sometida a los términos procesales propios del decurso en el cual fueron presentadas.
Así pues, sin desconocer que el despacho judicial accionado debió tomar las medidas necesarias para resolver las reiteradas solicitudes del ejecutante con prontitud, no se puede menospreciar el hecho de que, por auto del 5 de junio de 2019, ordenó el desarchivo del proceso en cuestión y dispuso la comunicación a Colpensiones de dichos requerimientos.
En esas condiciones, es necesario poner de presente que el juez natural del asunto ya inició las actuaciones pertinentes para dilucidar las situaciones advertidas por Antonio José Jiménez, siendo ese el escenario idóneo para enmendar las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo laboral en cuestión. De manera que esta sala confirmará lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que el promotor del amparo no puede pretender dilucidar la controversia expuesta a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.
De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En suma, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que justifique la medida constitucional solicitada.
Por lo anterior, se confirmara la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10