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STL13198-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13198-2015 Radicación n.° 61979 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, JOSÉ ÁNGEL ACENDRA PALACIO, RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO y LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, JOSÉ ÁNGEL ACENDRA PALACIO, RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO y LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación. Refirieron los accionantes estar vinculados mediante un contrato con modalidad de prestación de servicios a la Defensoría del Pueblo; que mediante un convenio realizado entre dicha entidad y la Universidad Santo Tomas, cursaron una especialización en Derechos Humanos, la cual inicio en el año 2014.

Manifestaron que un poco más del 50% de las personas que realizaron la especialización referenciada fueron excluidos de la lista de graduandos, presuntamente por no haber sobrepasado el promedio mínimo requerido por el Reglamento General de Postgrados de la Universidad Santo Tomas. Alegaron que los módulos necesarios para graduarse fueron aprobados por todos los accionantes, obteniendo como calificaciones finales en la presentación de la tesis »FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, obtuvo una calificación final de cuatro dos (4.2);

JOSÉ ÁNGEL ACENDRA PALACIO, cuatro dos (4.2); RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO, cuatro dos (4.2) y LEONOR DE JESUS GUERRERO REGINO, cuatro cero (4.0) » Afirmaron que promediando las notas de los diferentes trabajos realizados y las calificaciones obtenidas en el proyecto de grado, éstas son superiores a (3.5), pese a lo cual, no se les incluyó en la lista de graduandos.

Argumentaron que el trabajo de grado o era susceptible de una valoración cuantitativa, pues sólo podían ser reconocidos como: laureados, meritorios, aprobados o rechazados; que para su rechazo se requería que hubiesen sido producto de un plagio o por un contenido deficiente; y que de aceptarse que requerían una calificación cuantitativa las calificaciones que obtuvieron eran superiores a 3.5.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la educación superior con enfoque diferencial como adultos y en consecuencia, se ordenara a la Universidad Santo Tomás que incluyera sus nombres en la lista de graduandos y como medida provisional se suspendiera la fecha de graduación programada por la Universidad accionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes. La Universidad Santo Tomás, a través de la Directora del Departamento Jurídico, alegó que si bien el curso de la especialización en efecto se surgió con ocasión a la ejecución de un convenio, es igualmente cierto que la reglamentación del mismo la determinó la Universidad con miras a garantizar la calidad académica y formación de los estudiantes; que en ese sentido, el contenido programático del posgrado debía cumplirse en su totalidad.

Indicó que los accionantes no cumplieron a cabalidad con los requisitos para optar al título de especialistas, para lo cual puntualizó las siguientes causas: 1. Fernando Chacón Lebrón. Verificando la plataforma Moodle, se evidencia que no presentó el trabajo requerido en la asignatura “seminario de investigación II”, correspondiente a las correcciones del anteproyecto, obteniendo así una calificación de uno con cero (1,0).

( ) 2. José Acendra Palacio. Consultada nuestra base de datos y registros académicos, se evidencia que el estudiante Acendra no presentó el trabajo correspondiente a la asignatura “Seminario de investigación III”, obteniendo como calificación un uno con cero (1,0). ( ) 3. Leonor Guerrero Rengifo. Se evidencia que la señora Guerrero obtuvo una calificación de tres con cero (3,0) en la asignatura de Humanismo, Ética, y Sociedad, y en la asignatura “Seminario de Investigación III”, no presentó el trabajo requerido por el docente ( ) 4.

Ruby de la Hoz Moreno. Según los reportes académicos consultados, se evidenció que la estudiante no superó dos (2) asignaturas: “Seminario de Investigación II y III, lo anterior debido a que no presentó los trabajos requeridos por el docente. ( ) Afirmó que esta situación fue notificada a los estudiantes por la plataforma Moodle, en la cual se publicaban las calificaciones y que los estudiantes podían solicitar un examen supletorio o la revisión de la calificación; sostuvo que los accionantes malinterpretaron el artículo 35 del Reglamento General de Posgrados, debiendo cumplir los requisitos allí contemplados para obtener el título de especialista, lo que no son excluyentes y entre los que se encuentra: «haber cursado y aprobado todos los créditos, asignaturas o módulos del plan de estudios»; y aclaró que «el requisito previsto en el artículo 35 del reglamento, numeral 3º, el cual establece para la obtención del título de especialista es necesario “Haber aprobado el informe o trabajo de grado, en el caso de programas de especialización” no se refiere a la asignatura “Trabajo de grado” contenida en el currículo del programa» Frente al derecho de petición, declaró que consultado el registro de correspondencia física y el correo institucional, no fue hallada la petición a la que aludieron los accionantes; aclaró que solamente se encontró un derecho de petición presentado por Acendra Palacio, al cual se le dio respuesta.

Para finalizar pidió no se tutelaran los derechos aquí esgrimidos por los accionantes, teniendo en cuenta que este amparo no tiene asidero tanto factico como jurídico que presten mérito para ello. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo manifestó que los accionantes, como alumnos de la Universidad Santo Tomás, debían someterse a las normas de la misma, de ahí que todo lo relacionado con la parte académica debía hacerse siguiendo los parámetros establecidos por el claustro Universitario.

Aseveró que no dependía de la Defensoría del Pueblo establecer quién o quiénes cumplían los requisitos para optar al título de especialista, por lo tanto, solicitó su desvinculación debido a que » no es su conducta la que ha causado las presuntas violaciones de los derechos que buscan ser protegidos mediante esta acción de tutela«. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el recurso de amparo incoado, para arribar a su decisión, en esencia señaló que frente al derecho de petición, no había claridad en torno a su presentación, al no obrar constancia real de su envío y posterior recepción por parte del Claustro Universitario accionado, lo que impedía tutelar el derecho invocado.

En cuanto al derecho a la educación, consideró que, en virtud del principio de autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están facultadas para exigir los requisitos que consideren necesarios para otorgar un título universitario, en aras de garantizar una educación de calidad para el estudiantado; bajo ese marco, estimó que no estaba demostrado que los accionantes hubiesen cumplido con todos los requisitos necesarios para culminar exitosamente la especialización en Derechos Humanos, por el contrario, podía verificarse que incumplieron con la entrega de los trabajos de grado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, manifestaron que el a quo no valoró correctamente el acervo probatorio, incurriendo en un defecto factico; que las pruebas obrantes daban fe del envió del derecho de petición y reiteraron que cumplieron los requisitos necesarios para obtener el título de especialistas.

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que por esta vía constitucional se ordene a la Universidad Santo Tomás que los incluya en la lista de graduandos para optar al título de especialistas en Derechos Humanos. Al respecto, debe recordarse que la Constitución Política garantiza el respeto a la autonomía universitaria, que faculta a las universidades para «darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley».

En ejercicio de ella, la institución convocada puede, entre otros aspectos, establecer el pensum académico y regular los requisitos para conferir los títulos de los programas que ofrece; ahora bien, las consecuencias que conlleva el incumplimiento de los deberes allí estipulados por parte de los estudiantes, conforme a dicho reglamento, no pueden calificarse como una lesión del derecho a la educación. Bajo ese marco se observa que en este caso, la accionada fundamentó su decisión en que los accionantes no cumplieron con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 35 del reglamento de posgrados, debido a que no presentaron los trabajos de grado, conforme con el reporte del sistema Moodle, y aclaró que no podía confundirse el requisito de aprobación del informe o trabajo de grado con la aprobación de la asignatura de trabajo de grado y, en se sentido, la inconformidad de los accionantes era fruto de una malinterpretación de la norma.

Así las cosas, la Sala no encuentra que la decisión del ente universitario pueda calificarse arbitraria, en tanto está debidamente soportada en el reglamento aplicable y, según el reporte del sistema acompañado como prueba, los accionantes no presentaron el trabajo de grado, omisión que igualmente se aprecia en los reportes que allegaron los mismos accionantes a folios 24 y 25.

Así mismo, aunque con posterioridad al escrito de acción de tutela, los accionantes aportaron unos reportes de notas, visibles a folios 51 a 55, éstos no resultan suficientemente demostrativos pues en primer lugar, no contienen ninguna evidencia que permita establecer que provienen de la universidad; en gracia de discusión, sólo indican las notas de módulos, sin que se especifique a cuáles corresponden y finalmente, no refieren la efectiva entrega del trabajo de grado por parte de los estudiantes.

Por consiguiente, no puede inferirse la existencia de una actuación arbitraria y lesiva que vulnere el derecho a la educación, lo que impide conceder el amparo deprecado. Ahora bien, frente al derecho de petición estima la Sala que, contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, se encuentra acreditado que los accionantes dirigieron una solicitud ante el Consejo Directivo de la Universidad, como puede verificarse con la guía de la empresa de mensajería de Servientrega y la consulta en el sistema de rastreo de envíos, en la cual se evidencia que la solicitud fue entregada el 4 de mayo de 2015, sin que se demuestre que la accionada haya proferido una respuesta de fondo.

Lo anterior, es suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordenará al Consejo Directivo de la Universidad Santo Tomás, o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha hecho a dar respuesta de fondo al derecho de petición formulado por los accionantes, entregado el 4 de mayo de 2015, bien sea en forma positiva o negativa y la pongan en su conocimiento.

Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. Se confirmará en lo restante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para amparar únicamente el derecho fundamental de petición de FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, JOSÉ ÁNGEL ACENDRA PALACIO, RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO y LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO; en consecuencia, se ordenará al Consejo Directivo de la Universidad Santo Tomás, o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha hecho a dar respuesta de fondo al derecho de petición formulado por los accionantes, entregado el 4 de mayo de 2015, bien sea en forma positiva o negativa y la pongan en su conocimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2