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STL13197-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85885 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13197-2019 Radicación n.° 85885 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA YOLANDA SANTACRUZ MAYORGA, contra el fallo proferido el 8 de julio del 2019 por la Sala de Casación Civil de Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en oralidad, a las partes e intervinientes del proceso divisorio número 2015-00417, que suscitó el conflicto de competencia aquí cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a «una decisión judicial acorde con la legalidad, la juridicidad y la normatividad vigente», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al incurrir en una vía de hecho consistente en asignar la competencia del proceso atrás mencionado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en oralidad.

Manifestó que, ante ese despacho judicial, Óscar Bravo Peláez inició proceso de división material y de venta de cosa común en su contra, con ocasión de las oficinas 101 y 102, así como del garaje 21, que se encuentran ubicados en la carrea 11A n° 90-15 de esta capital; que, por auto del 20 de abril de 2016, se admitió el escrito inicial y se ordenó su notificación a la parte demandada, de manera que, dentro del término legal, presentó excepciones previas e interpuso recurso de reposición; que, por auto del 30 de septiembre siguiente, el Juzgado no tuvo en cuenta los medios exceptivos propuestos y resolvió en forma desfavorable el recurso horizontal.

Dijo que entonces, radicó solicitud de nulidad, que fue rechazada por auto del 15 de diciembre de 2016, fecha en la que también se negó la suspensión del proceso que formuló con fundamento en que se estaba tramitando la división de un bien común sin esperar las resultas del proceso de nulidad del matrimonio; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; que, por auto del 27 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de abril de 2016, por cuanto la división del bien objeto de litigio debería ser conocida por el juez que dirima la demanda de nulidad del matrimonio, en tanto éste hace parte de la sociedad conyugal que se busca anular, disolver y liquidar; que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para su conocimiento, en el cual se tramita el proceso de nulidad del matrimonio nº 2015-00735, que instauró la gestora del amparo en contra de Oscar Bravo Peláez.

Informó que, una vez fue recibido el expediente por el nuevo despacho judicial, se suscitó conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 12 de abril de 2019, proveído el que se asignó el conocimiento del proceso divisorio al juzgado civil. Alegó que el juez plural de conocimiento desconoció el fuero de atracción, ya que a pesar de ser una controversia originada en la sociedad conyugal que conformó con Óscar Bravo Peláez, le entregó la disputa de los bienes inmuebles en cuestión al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, cuando «concomitantemente» existía un proceso de nulidad de matrimonio.

Por lo anterior, pidió que se dejara « sin efecto jurídico alguno la providencia ya señalada [proferida el 12 de abril de 2019] y orden[ara] al juez del conocimiento proferir la que en derecho corresponda (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos. Por sentencia del 8 de julio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, toda vez que «la determinación que [se] adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

Vencida la oportunidad otorgada, el colegiado accionado afirmó que la solución dada al conflicto de competencia se encontraba ajustada a derecho. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que ninguno de los reproches realizados por la accionante estaban dirigidos en su contra. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante persistió en que el despacho que debió conocer la controversia del juicio divisorio, era el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, donde «ya se tramitaba» el proceso de nulidad del matrimonio, pues la discusión no era de dos «simples comuneros sino entre cónyuges».

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la controversia constitucional se contrae en determinar si el análisis realizado en el auto del 12 de abril de 2019, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió las garantías superiores de la accionante, por asignar la competencia del proceso de división material y de venta de cosa común iniciado por Oscar Bravo Peláez al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

Al respecto, se debe advertir que revisada la providencia cuestionada, la sala no la encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada estableció cuál era el Juzgado encargado de conocer el proceso divisorio número 2015-00417, con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no demuestra el error ostensible que se afirma y, mucho menos, permite acusar al juez plural accionado de haber conculcado derecho alguno, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, cuya interpretación la condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.

En efecto, en dicha providencia la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, como la demanda fue radicada el 26 de agosto de 2016, cuando aún no estaba vigente el Código General del Proceso, el « conflicto que se ha[bía] presentado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Oralidad y Cuarto de Familia, ambos de Bogotá, sobre el conocimiento del proceso Verbal de Mayor Cuantía de División Material de Venta de Cosa en Común», debía abordase de acuerdo a las disposiciones que sobre la competencia previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, tendiendo en cuenta el artículo 13 de ese estatuto procesal, manifestó que: “[…] el funcionario judicial, una vez arribe el líbelo a su Despacho debe revisar que concurran los supuestos formales establecidos en los artículos 75, 76, 77 y 467 ejusdem, de no ser así puede inadmitirlo o rechazarlo, entre otros, ante la carencia de competencia o jurisdicción, debiendo enviarlo al que estime le corresponda (artículo 85 ejusdem).

En el sub lite el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Oralidad el 20 de abril de 2016 admitió la demanda y el 30 de septiembre siguiente consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mantuvo incólume la decisión tras considerar que: “(…) como quiera que la presente demanda fue radicada en vigencia CPC y por ende su calificación bajo estos parámetros según lo establecido (sic) artículo 16 numeral 5 ibídem, en concordancia con el artículo 23 numeral 10 ejusdem que establece que los jueces Civiles del Circuito en primera instancia, conocerán de los procesos de división de grandes comunidades y su competencia se determina de forma privativa, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble.

Téngase en cuenta además, que […] Código de Procedimiento Civil […] artículos 467 al 474, luego los argumentos expuestos (sic) por el apoderado recurrente no tiene ningún fundamento jurídico que lleven a concluir que el juez civil carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto […] ya que en nada tiene que ver un proceso como el que ahora nos ocupa con una nulidad del matrimonio teniendo en cuenta que entre los derechos que las leyes civiles otorgan a los comuneros se encuentra el de no estar obligado a permanecer en la indivisión […].

Ello significa que desde esa época se fijó la competencia en ese funcionario judicial, sin embargo, contrariando su propia postura y sin argumentación alguna, el 17 de enero de 2019 remitió la actuación al Juzgado Cuarto de Familia invocando el fuero de atracción contenido en el artículo 23 del Código General del Proceso, el cual, se insiste no estaba completamente vigente para la época en que se presentó la demanda, por tanto, no es la que se debe aplicar para determinar el conocimiento del asunto, como sí lo es el artículo 23 numeral 10 del CPC.

En la forma que señala el inciso final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887”. Así, para reforzar su determinación, citó el auto CSJ, AC2734-2018, y concluyó que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá «actuó de manera errada cuando motu proprio», se desprendió de la demanda «que previamente había asumido, sin invocar causal justificativa», de manera que dirimió el conflicto de competencia asignándole el conocimiento del asunto a ese despacho judicial En esas condiciones, resulta claro para esta sala que la decisión censurada se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de los hechos y las pruebas sometidas a su escrutinio, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Aunado a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por el competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00