CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68351 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13197-2016 Radicación 68351 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), y a las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió el señor David Alexander Carmona Romero.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió como sustento de su reclamó, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que el señor David Alexander Carmona Romero formuló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Carlos Édison Monsalve y de la entidad accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 18 de mayo de 2011 en el municipio de Bello (Antioquia).
Que el conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, autoridad judicial que admitió, notificó y ordenó correr traslado de la demanda a los demandados. Que en forma oportuna dio contestación a la demanda y como excepciones de mérito formuló las de caso fortuito, fuerza mayor y hecho exclusivo de un tercero, para el efecto argumentó que los perjuicios sufridos por el demandante derivado del accidente de tránsito son de responsabilidad exclusiva de terceros y que la guarda del vehículo con el cual se causó el daño la ejercía el propietario y usuario Carlos Edison Monsalve, puesto que sus laborales las ejecutaba con independencia del medio de transporte que utilizara.
Que en virtud de las medidas que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, quien avocó el conocimiento y continúo el trámite. Que el 16 de abril de 2015, el juzgado la declaró junto con Carlos Edison Monsalve civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte activa y en forma solidaria los condenó al pago de $104.567.144 como indemnización en las modalidades de daño moral $8.000.000.00, lucro cesante $11.632.235 y $84.934.909 por lucro cesante futuro.
Que apeló la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de excepciones, por cuanto los perjuicios sufridos por el demandante son imputables exclusivamente a terceros. Que el 25 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia, adicionó el numeral segundo en cuanto condenó a la parte pasiva a pagar al demandante $6.761.221.29 por concepto de lucro cesante consolidado y $10.000.000.oo por daño a la vida de relación. Que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y donde no se tuvo sus argumentos.
Por lo anterior, pidió dejarla sin efectos y en su lugar se « vuelva a pronunciar de fondo (…), fijando los criterios constitucionales que se debe tener en cuenta para la expedición de la nueva sentencia, que deberá ser complemente clara con lo pedido, lo probado y lo alegado ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculada y partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicación 2013-00668, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No obstante fueron notificadas las autoridades accionadas, ningún pronunciamiento efectuaron al respecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, negó el amparo, al considerar que la providencia confutada, no es « el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la apoderada judicial de la sociedad accionante la impugnó, reiterando la existencia en la providencia cuestionada de una vía de hecho por indebida valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial accionada que la llevo al convencimiento erróneo de mantener la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el numeral primero de la decisión proferida por el Juzgado vinculado y adicionó el numeral segundo, en cuanto condenó al lucro cesante consolidado y al daño a la vida en relación. Conforme los hechos expuestos en la acción de tutela y los argumentos plasmados por el Tribunal accionado en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico, que le permitió arribar a la conclusión que debía mantener la decisión adoptada.
En efecto, para determinar la responsabilidad de la sociedad demandada, hoy accionante, señaló: « La anterior argumentación resulta claramente débil puesto que John Jairo Londoño López, gerente de la zona Noroccidental, Antioquia, Córdoba y Choco, de la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. declaró que la compañía tiene diferentes niveles en el área de prestación de servicios a los clientes afiliados al sistema de seguridad y que en el caso particular Carlos Edinson Monsalve se desempeñaba como supervisor logístico, labor en la que debía pasar revista a los diferentes puestos se seguridad de la zona que le fuera asignada, pero especialmente que “la compañía suministra toda la dotación requerida para la óptima prestación del servicio y en el medio de transporte paga un auxilio adicional del transporte para que este sea propiedad de cada uno de los supervisores”.
Por manera que en virtud de la autonomía de la voluntad de la empresa y supervisor convinieron en que las labores se cumplieran en vehículo de propiedad del trabajador, por lo que resulta indiscutible que la empresa responde por los daños ocasionados por el comportamiento de su agente aunque no sea propietaria del rodante en que cumpla sus funciones ya que no se rompe tal responsabilidad por la simple entrega del auxilio o bonificación por el suministro de medio de transporte, quedando en consecuencia, acreditada la legitimación en la causa por pasiva».
Adicionalmente, se refirió a los presupuestos que se requiere para que se configure la responsabilidad extracontractual, cuales son: (i) hecho imputable, (ii) el daño y (iii) nexo causal. Igualmente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, sobre la intervención de la víctima y analizó el croquis del accidente para concluir que « el mismo obedeció a comportamiento exclusivo de Carlos Edinson Monsalve ”.
Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Lo que se advierte, es el interés de la sociedad accionante en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9