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STL13197-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13197-2015 Radicación n.º 62095 Acta Extraordinaria 088 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUANA GABRIELA LEAL LOZANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO-.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 2 de febrero de 1981, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Colsubsidio; que luego de suscribir dicho contrato, firmó también varios pactos colectivos vigentes, obteniendo como consecuencia los beneficios que de estos se derivan; que el último pacto colectivo que signó, fue el que tiene vigencia del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014; que haciendo uso de su derecho de asociación, el 17 de septiembre de 2014, tomó la decisión de afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral - Sinaltracomfa-.

Que debido a esa afiliación, fue retirada de forma unilateral por parte de Colsubsidio, del pacto colectivo, retiro que nunca se le consultó ni se le notificó, y como consecuencia la excluyeron de los beneficios del pacto. Que el 27 de marzo de 2015, el sindicato presentó pliego de peticiones a Colsubsidio, el que surtió la etapa de arreglo directo el 10 de abril del mismo año, sin ningún acuerdo, por lo que solicitó ante el Ministerio de Trabajo la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, le negó el derecho adquirido a la prima semestral extralegal del mes de diciembre de 2014.

Que no está pidiendo dos beneficios (convención y pacto colectivo) sino que se respeten y mantengan las condiciones laborales y económicas firmadas en el pacto colectivo con vigencia 1º de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, de las cuales nunca se le notificó que fuera desvinculada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación, a la dignidad humana, a la libertad sindical y a la igualdad, y en consecuencia pretende: i) «que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes»; ii) «que se declare que es beneficiaria de los derechos contenidos en el pacto colectivo con vigencia 1º de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014»; iii) «que se declare que son ineficaces frente a ella, todas las cláusulas que menoscaban o impidan su derecho de asociación»; iv) «que se reconozca que desde su afiliación al sindicato, fue desmejorada por parte de Colsubsidio en sus derechos salariales y prestacionales», y v) «que se le paguen los derechos consignados en el referido pacto colectivo, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones, aumento salarial por encima del IPC, y demás, junto con los intereses moratorios», y como medida provisional pidió ordenar a Colsubsidio, «hacer extensivos todos los beneficios laborales ofrecidos a los trabajadores no sindicalizados, mientras culmina el proceso de negociación del pliego de peticiones en la etapa de Tribunal de Arbitramento.

Ya que existen derechos enfrentados a un perjuicio irremediable, pues existe urgencia de superar la situación, dada la necesidad de conservar la institución sindical, que de otra forma está condenada a desaparecer». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional advirtiendo que obraba prueba alguna que demostrara que la actora se encontraba ante un inminente perjuicio irremediable que justificara la medida.

El apoderado general de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio-, solicitó negar por improcedente el amparo instaurado, dado que la entidad no vulneró derecho alguno a la accionante, además indicó que la trabajadora decidió apartarse voluntariamente del pacto colectivo, decisión que se materializó con la afiliación a la organización sindical, y que por expreso mandato legal un mismo trabajador no puede tener los beneficios del pacto colectivo y de la convención. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, señaló que la acción es improcedente frente al Ministerio, pues la actora no tiene ninguna relación laboral con la entidad, asimismo afirmó que en uso de las facultades legales otorgadas puede convocar Tribunales de Arbitramento obligatorios en conflictos colectivos laborales, cuando se cumplen los requisitos y requerimientos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, y que en el presente caso, como autoridad en observancia de sus competencias procedió a convocar el respectivo Tribunal mediante Resolución No. 05900 del 23 de diciembre de 2014, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 01753 del 14 de mayo de 2015.

Por sentencia del 27 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la señora Juana Gabriela Leal Lozada no puede pretender que por esta vía excepcional y residual, se acceda a lo peticionado por ella, cuando «tales pedimentos son propios de un proceso ordinario que debe tramitarse ante el juez natural, ya que las mismas escapan de la competencia del juez constitucional»; que en cuanto a la actividad del Ministerio de Trabajo, sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, «esa es una labor que adelanta en ejercicio de las facultades legales que le han sido otorgadas, y que la misma se encuentra en turno para resolver la controversia conforme lo señala la Ley 962 de 2005».

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que «el a quo no dio por probado, estándolo, que fue objeto de discriminación por parte de su empleador Colsubsidio, por el sólo hecho de hacer uso de su derecho constitucional fundamental de asociación sindical», pues «al momento de querer acceder a los beneficios del pacto colectivo, el sistema interno de Colsubsidio lanza un recuadro indicando que no era afiliada al pacto colectivo, razón por la que no tenía derecho a esos beneficios».

Agregó que en su calidad de trabajadora de Colsubsidio y afiliada al sindicato, teniendo en cuenta que «no existe convención colectiva, solamente existe el pacto colectivo, solicita se le reconozcan todos y cada uno de los beneficios que le ha quitado y negado la empresa Colsubsidio (…)», pues al suscribir el pacto colectivo se generó ese derecho adquirido al cual nunca renunció. Finalmente, advirtió que «aunque las controversias que surjan en torno al contrato individual de trabajo deben plantearse ante la justicia ordinaria laboral, las necesidades básicas de su núcleo familiar hacen necesaria la intervención del despacho con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo es la permanente amenaza y vulneración de derechos».

IV CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y el otorgamiento a la actora de los beneficios suscritos en los pactos colectivos, así como las condiciones laborales y económicas aceptadas y firmadas en dicho pacto con vigencia del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, deben ser ventiladas dentro del curso de un proceso ordinario, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas por la señora Juana Gabriela Leal Lozada, y en esas condiciones es indudable que los reproches a su empresa empleadora (Colsubsidio) por la suspensión de los beneficios que venía disfrutando en virtud del pacto colectivo, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.

De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3