Radicación n° 85847 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13196-2019 Radicación n° 85847 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ISMAEL BARRIOS DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2015-00416-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al «pago oportuno» y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar la presente petición de amparo relató que, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional de su prestación sustitutiva; que, por sentencia de 29 de marzo de 2017, se accedió a lo perseguido en la demanda inicial, decisión que al ser apelada, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, en la que se condenó a la demandada a pagar $21.524.887, por concepto del retroactivo pensional causado desde el 21 de agosto de 2011 hasta el 30 de marzo de 2015.
Sostuvo que, para obtener el pago de las sumas reconocidas, inició ante el mismo despacho judicial de primera instancia, proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones; que, por auto de 2 de abril de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó el enteramiento de la ejecutada; que, la Administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación; asimismo, propuso las excepciones que consideró pertinentes; que, por auto del 7 de mayo de este año, el Juzgado rechazó los medios exceptivos presentados y concedió el recurso vertical, por lo que radicó memorial alegando la ilegalidad de esa providencia, por cuanto a la luz del artículo 438 del Código General del Proceso, no era procedente ese medio defensivo; sin embargo, fue rechazada por auto del 23 de mayo de 2019, Alegó que la autoridad judicial accionada inobservó lo estipulado en la norma legal atrás mencionada y que con ello se obstaculizó el pago de la sentencia judicial proferida a su favor.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias proferidas al interior del referido proceso, mediante las cuales se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago y se rechazó la solicitud de ilegalidad propuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad dijo que el expediente fue remitido al Tribunal para que se surtiera el trámite de la alzada; que, el citado recurso fue concedido en virtud de lo contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo expuesto, afirmó que no conculcó los derechos superiores del accionante y pidió que se denegara el amparo solicitado.
Dentro de la oportunidad concedida no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 27 de julio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por cuanto «el recurso de apelación [que] se interpuso (…) actualmente [está] pendiente de decisión», es decir, que existe un mecanismo ordinario en trámite, en el que «inicialmente» se debe decidir si el proveído recurrido es susceptible de ser apelado.
III. IMPUGNACIÓN En vista de que su petición de amparo no fue acogida por el juez constitucional de primera instancia, impugnó la citada decisión. Insistió en lo anteriormente manifestado y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revisen las decisiones proferidas el 7 y 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante las cuales concedió el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago y rechazó la solicitud de ilegalidad presentada por el aquí accionante, respectivamente, pues, a su juicio, de acuerdo con el artículo 438 del Código General del Proceso dicho medio defensivo es improcedente para controvertir la providencia que libró la orden de apremio.
Al respecto, cabe señalar que, a través de la última providencia controvertida, el Juzgado no acogió la petición presentada contra el auto que concedió el recurso de apelación, al considerar que «tanto el auto de librar mandamiento de pago como el que re[solvió] excepciones propuestas, [eran] susceptibles de recurso de apelación al encontrarse enlistados en el artículo 65 del C.P.T.S.S.» En esas condiciones, bastará con manifestar que lo decidido por el despacho judicial accionado se soportó en la norma aplicable en materia laboral, razón por la que no se vislumbra la conculcación alegada por el promotor del amparo, pues se debe recordar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo prevé la aplicación por analogía de otros estatutos procesales, a «falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».
Con todo, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela y lo verificado en la primera instancia constitucional, el recurso de apelación cuestionado aún no ha sido tramitado por el juez plural competente, es decir, está pendiente de ser admitido, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmara el fallo impugnado. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2